REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de Julio de 2004.
Años: 194º y 145º
ASUNTO N° KP02-V-2004-531
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL FIGUEROA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.319.798, de este domicilio.
ABOGADO PARTE ACTORA: ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.008.
DEMANDADO: ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.244.995, de este domicilio.
ABOGADOS PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, MARVIC CRISTINA GARCIA y MAGALY SANCHEZ DURAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.137, 104.014 y 35.604 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 29 de Marzo de 2004, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de 3 folios útiles y 5 anexos. En fecha 31 de Marzo de 2004, fue admitida la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.319.798, de este domicilio asistido en ese acto por el abogado en ejercicio ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.008 contra ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.244.995. En fecha 06 de Abril de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita la devolución de los originales. En fecha 15 de Abril de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde retira el original del documento de propiedad. En fecha 11 de Mayo de 2004, compareció la parte demandada y consignó poder otorgado a los abogados SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC CRISTINA GARCIA Y MAGALY SANCHEZ DURAN, inscritos respectivamente en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137, 104.014 y 35.604 respectivamente, en esta misma fecha, se recibió diligencia de la parte demandada donde se da por citado. En data 13 de Mayo de 2004, se recibió escrito de contestación a la demanda constante de 2 folios útiles y 1 anexo. En fecha 18 de Mayo de 2004, se ordena la apertura del cuaderno separado de medida. En fecha 20 de Mayo de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte demandada constante de 1 folio útil. En fecha 16 de Junio de 2004, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 21 de Junio de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte demandante constante de 1 folio útil. En fecha 22 de Junio de 2004, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
I
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la presente demanda este referida a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurada por JOSÉ RAFAEL FIGUEROA, arriba identificado contra ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, también identificado ut supra. Aduce el demandante que es propietario de un local comercial y del terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Calle 11 entre carreras 1 y 2, Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Afirma el actor que el ciudadano Alfredo José Rodríguez, aquí demandado se encuentra como arrendatario en el local señalado a través de un contrato de arrendamiento determinado con una duración de un (1) año contado a partir del 01-01-2002 hasta el 31-12-2002, y donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Asimismo alega que por común acuerdo de las partes contratantes, la entrega del inmueble en cuestión se realizaría el 31-03-2003, pero según sus dichos, el arrendatario pidió la aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acordando prorrogar el contrato de arrendamiento por el máximo legal de seis (6) meses, es decir hasta el 30-06-2003, siendo que el arrendatario ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, así como también se ha negado a cancelar las mensualidades vencidas desde el 01 de febrero de 2004.
Fundamenta su pretensión en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y en los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, afirmando que la ocupación del inmueble por parte del arrendatario después de vencido el término de este contrato y de la prorroga legal, no significa en modo alguno que opere la tácita reconducción o se convierta a tiempo indeterminado, por lo que aduce tiene derecho al arrendador a pedir su desalojo. Es por ello que demanda como en efecto lo hace el cumplimiento de contrato y en consecuencia la entrega material del inmueble arrendado, solicitando se decrete medida de secuestro sobre la cosa arrendada de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordene el deposito de la misma en la persona del propietario. Igualmente demanda las costas y costos del proceso estimando la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el abogado SOUAD ROSA SAKR SAER, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ quien niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho. Alega que la demanda versa supuestamente sobre el cumplimiento de la prorroga legal. No obstante señala que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento era según lo pautado en la cláusula tercera de un año contado a partir del 01-01-2002 hasta el 31-12-2002, afirma que por efectos legales a su representado le correspondía de conformidad al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, una prorroga de seis meses, es decir, desde el 01-01-03 hasta el 30-06-2003. Aduce que el actor expresa en el folio dos (2) que desde el mes de febrero de 2004 se ha negado a cancelar las mensualidades vencidas, por lo que según el demandado queda demostrado que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, ya que afirma que el arrendador a partir del 01-07-2003 hasta la presente fecha ha recibido los cánones de arrendamiento. De igual forma la parte accionada expone alegatos sobre la diferencia entre los contratos a tiempo determinado y los contratos a tiempo indeterminado. Asimismo aduce que el demandante se equivoca en la acción, ya que no es claro ni preciso al demandar, porque solicita el incumplimiento del contrato de arrendamiento por expiración del termino cuando éste no esta definido, y según sus dichos opero la tácita reconducción al permitirle a su representado seguir ocupando el inmueble y recibiendo el pago, es por ello que solicita sea declarado improcedente la demanda incoada por Cumplimiento de Contrato. Por otro lado señala que es falso de toda falsedad, que el arrendatario esté atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2004, y para ello consigna recibo de pago correspondiente a los meses de marzo y abril 2004, lo cual indica un estado de solvencia, y la indeterminación en la fecha de entrega del inmueble arrendado, es por ello que solicita se ha declarada sin lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato, por vencimiento del término, ya que este contrato se prorrogó indeterminadamente.
TERCERO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato. Es así como del contenido de la cláusula tercera, se desprende la duración del mismo: “La duración del presente contrato será de de UN (1) AÑO fijo contado a partir del 01-01-2002 hasta el 31-12-2002. No obstante de común acuerdo entre las partes contratantes el local será entregado en fecha 31-03-2003 libre de todo los pasivos por concepto de agua, electricidad y teléfono. La ocupación del inmueble por parte del arrendatario después de vencido el término de este contrato y de la prorroga legal, no significa en modo alguno que se opere la tácita reconducción o se convierta a tiempo indeterminado y dará derecho al arrendador a pedir su desalojo judicialmente”.
Al respecto señala el artículo 1.600 ejusdem: "Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Igualmente señala el artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado” . De una lectura cuidadosa de lo convenido por las partes se concluye que el contrato aquí discutido fue pactado por tiempo determinado, un (1) año, pero observa quien esto juzga que el recibo correspondiente a los meses de marzo y abril de 2004 consignado por la parte demandada y no impugnada por su contraparte, tiene por objeto el pago de arrendamiento de los meses antes identificados, lo cual implica en todo caso que la relación arrendaticia suscrita fue renovada, dejando en posesión del inmueble al arrendatario, es por ello que de conformidad al articulo 1600 del Código Civil, se produjo la llamada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, el cual se presume renovado, y por ende dicho contrato se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, es decir, sin determinación de tiempo. Asimismo es importante recalcar que la tácita reconducción procede por una serie de disposiciones que estipula el artículo 1614 ejusdem como: que se trate de un arrendamiento fijado por un tiempo determinado, que el inquilino continuare ocupando la cosa después del vencido el término y que por supuesto no haya oposición del propietario. Es preciso además señalar que no obstante que las partes convinieron que no operaría la tácita reconducción aun cuando el arrendatario continuara ocupando el inmueble, el hecho que el demandante aceptara como de sus dichos se infiere (folio 2, línea 6) él mismo dice que aceptó hasta febrero de 2004 el pago correspondiente, implica sin duda alguna la aceptación de esta nueva modalidad en la relación arrendaticia. Por lo que es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 01 de enero de 2002, se convirtió a tiempo indeterminado. Y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto el fundamento legal a la vía procesal escogida, no le es aplicable a esta relación, por cuanto sólo siendo el contrato a tiempo determinado, puede la parte demandante solicitar el cumplimiento o resolución según la naturaleza de la acción. En el caso que nos ocupa la parte actora exige el cumplimiento del contrato por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos vencidos de los meses desde febrero de 2004, siendo que la vía escogida para exigir el cumplimiento de este contrato no es la idónea. Y así se decide.
En consecuencia de ello, este Tribunal advierte que es inoficioso entrar a considerar las probanzas y el resto de los alegatos expuestos. Y así se declara.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.319.798, de este domicilio asistido en ese acto por el abogado en ejercicio ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.008 contra ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.244.995;
2) Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto el 02 del mes de Julio de 2.004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

Maria Milagros Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:30 am.

La Secretaria.