REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-T-2002-00066
Visto y analizado el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora este Tribunal, observa: En fecha 09 de marzo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 319, donde estableció que:
“será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar”.
En consecuencia, estima este Despacho que la fijación del debate oral de la manera realizada a través del auto de fecha 30 de junio de 2004, el cual por lo demás se encuentra firme, está totalmente ajustado a derecho, por hallarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes, y haber sido, conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicado el fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

LA JUEZ

PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA

LA SECRETARIA.


MARIA MILAGRO SILVA