REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-M-2002-000003

Exp. N° 12.254/ Cobro de Bolívares vía Intimación
Se inició la presente causa de cobro de bolívares vía intimatoria, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.291, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.921.873 y de este domicilio, contra la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA TORRELLAS BARRIOS, tambien venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.368.323 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 03-07-2002, se ordenó la intimación de la demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, a pagar las cantidades de dinero demandadas. En fecha 06-11-2002 el alguacil consigna boleta de intimación sin firmar por cuanto la demandada se negó a ello, por lo que de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento se procedió a la notificación de la misma. Cumplida la formalidad de Ley, y estando en la oportunidad legal, compareció la demandada asistida por la abogada Ana Cecilia Monteiro, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.552 e hizo oposición al decreto de intimación. En fecha 19-12-2002 comparece la demandada y otorga poder apud-acta a la abogada Ana Monteiro, anteriormente identificada. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada consigna su respectivo escrito. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos, promueve documentales, las testimoniales de las ciudadanas Beatriz González y Sara Sequera, quienes rindieron su declaración, promueve igualmente prueba de informes, la cual fue evacuada. Por su parte el actor ratifica el mérito favorable de los autos y promueve prueba de informes.
Concluidas las fases del proceso y estando en la oportunidad de sentenciar esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el actor, como fundamento de su pretensión, que según se evidencia del documento autenticado en fecha 25-10-2001 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 55, Tomo 138, la ciudadana Jacqueline Torrellas convino en que a partir de la fecha de la firma del mismo se obligaba a cancelarle la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) semanales hasta tanto se perfeccionara la transacción de un inmueble ubicado en la carrera 18, a 37.12 metros del eje de la calle 36, entre calles 36 y 37, N° 36-48 de esta ciudad. Alega que la demandada venía cumpliendo con su obligación de cancelar semanalmente la cantidad pautada, pero dejó de cancelar a partir del 02-12-2001, por lo que realizaron gestiones para su cobro las cuales fueron infructuosas. Debido a lo anteriormente narrado es que demanda por el procedimiento intimatorio de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana JACQUELINE TORRELLAS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a pagarle al actor las siguientes cantidades:1) Bs. 3.450.000,00 correspondientes a 23 semanas transcurridas desde el Lunes 03-12-2001 hasta el Domingo 12-05-2002; 2) Bs. 150.000,00 semanales a partir de la semana que comienza con el día 13-05-2002 hasta la definitiva cancelación de la obligación; 3) Los intereses calculados a tasa de inflación sobre la cantidad antes señalada, desde la admisión de la demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, y las costas y costos del juicio.
En la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio, la demandada de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil señala que la entrega de la suma de dinero exigida se encontraba subordinada a una condición, la cual está establecida en el convenio suscrito por las partes, por lo que mal podría el accionante exigir la continuidad del pago cuando fue él quien de manera abrupta violó las cláusulas del mencionado documento, además de que el contrato para ser válido debe cumplir ciertos requisitos tal y como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil; por todo esto se opone al decreto intimatorio.
Al momento de contestar la demanda la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos presentados por la parte actora, manifestando que, el demandante pretende hacer valer el convenio solo en lo que se refiere al pago de la suma de dinero pactada pero éste incumplió la cláusula tercera donde se comprometían ambas partes a respetarse, a no ofenderse ni agredirse ni física ni verbalmente, lo que incumplió el actor, por lo que se introdujo ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, denuncia de fecha 18-12-2001 en contra del ciudadano José Gregorio Gutiérrez por violencia contra la mujer y la familia entre otros delitos. Debido a esto mal podría el accionante exigir la continuidad del pago por cuanto fue él quien de manera abrupta violó las cláusulas del contrato, el cual tiene fuerza de Ley y debe ser tomado como un todo único y no simplemente hacer valer las cláusulas que favorecen a una de las partes sin tomarse en cuenta las demás, todo conforme a lo previsto en el Artículo 1.168 del Código Civil; alega igualmente que según el Artículo 1.474 ejusdem, el vendedor no ha establecido el precio de la venta del inmueble descrito en la cláusula primera del contrato, por lo que mal podría hablarse de perfeccionamiento de la transacción cuando aun no se han llenado los requisitos indispensables para que tenga validez todo contrato de compraventa, entonces la demandada no puede continuar cancelando monto alguno ya que el monto total de la venta es incierto. Así mismo aduce que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara existe una demanda por acción reivindicatoria en contra de su representada incoada por el mismo ciudadano José Gregorio Gutiérrez, en la cual pone en duda la legitimidad de la venta que le hiciera en un principio su representado a dicho ciudadano. Por todo esto, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal observa:
De acuerdo a lo expuesto por la actora, la demanda interpuesta se fundamenta en la existencia de una obligación liquida exigible y de plazo vencido contenida en un contrato autenticado que no fue impugnado por la demandada por lo que surte pleno valor probatorio en este juicio conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo al contestar la demanda, la accionada se excepciona del pago que se le requiere conforme al artículo 1.168 del Código Civil, esto es opone la excepción de contrato no cumplido con fundamento en que la obligación de pagar la suma de dinero reclamada, estaba condicionada a que el demandante a su vez se abstuviera de agredir a la demandada y a su grupo familiar lo que no cumplió el demandante quien fue objeto de una denuncia en Fiscalía. Adicionalmente advierte que el precio de la venta quedó indeterminado y por lo tanto no puede reclamar el pago. Por otra parte aduce que el actor intentó una acción de reivindicación por lo que mal podría reclamar el pago de cantidad alguna de dinero.
Ante tales alegatos, se hace necesario analizar las cláusulas del contrato, en ese sentido se observa que los contratantes en la cláusula primera pactaron que el actor, ciudadano José Gregorio Gutiérrez, se comprometió a desalojar de forma pacífica y voluntaria un inmueble ubicado en la Carrera 18 a 37,12 metros del eje de la calle 36, entre 36 y 37, N° 36-48, distinguida con el número Catastral 201-1831-19 de esta ciudad, a la fecha del contrato es decir el 25-10-2001. Así mismo, en la cláusula segunda se pactó que la demandada, ciudadana Jacqueline Josefina Torrellas Barrios, se comprometía a cancelar todas las semanas al ciudadano José Gregorio Gutiérrez González la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por valor entendido hasta tanto se perfeccionase la transacción por el inmueble descrito en la cláusula primera.
Del contenido de estas cláusulas se desprende que estamos en presencia de un contrato bilateral, ya que ambas partes se comprometieron a realizar una contraprestación a favor de la otra. Así la obligación contractual del ciudadano José Gregorio Gutiérrez era entregar desocupado el inmueble cuya dirección se mencionó arriba, a la fecha de la firma del contrato, en tanto que la ciudadana Jacqueline Josefina Torrellas Barrios se obligó a pagar una cantidad semanal al otro contratante hasta que se perfeccionara la transacción del inmueble ya identificado. Lo que quiere decir que mientras la obligación principal del actor era de ejecución única e inmediata, la obligación de la accionada era de tracto sucesivo y sometida a término. En este sentido, establece el artículo 1.211 del Código Civil que “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación y solo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.” De manera que el término, como bien lo expresa la doctrina patria, es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extinción de una obligación, mientras que en la condición el acontecimiento del cual depende la extinción o nacimiento de la obligación, es futuro e incierto. En este caso, claramente se observa que las partes pactaron la obligación de la ciudadana Jacqueline Josefina Torrellas sometida al término cierto de venta del inmueble, esa era su obligación principal, de manera que siendo un término, ésta a los fines de excepcionarse en el presente proceso debió demostrar, o bien que el actor no cumplió con su obligación principal, es decir, que no había entregado la casa a la fecha pactada, o que ya se había perfeccionado la venta del inmueble, acontecimiento que hacia cesar su obligación de pagar la cantidad de dinero semanal al actor. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias fue demostrada en la secuela del juicio, de manera que mal podría alegar la demandada, la excepción del contrato no cumplido, pues precisamente, esta excepción tiene como fundamento la falta de cumplimiento de quien exige el cumplimiento judicialmente, que en este caso sería el actor.
Por otra parte, no puede admitirse lo alegado por la demandada, en el sentido de que la condición contenida en la cláusula tercera fue incumplida por el demandante y eso la excepciona del pago, ya que, el que ambas partes se hayan comprometido a través de esta cláusula a respetarse y no agredirse, en nada modifica su obligación de pagar la cantidad de dinero a la que se comprometió en la cláusula segunda pues, en esta tercera cláusula, no se condicionó el cumplimiento de las obligaciones principales contenidas en la s otras cláusulas, en vista de lo anterior, para que el compromiso de no ofenderse ni agredirse hubiese condicionado el cumplimiento de las obligaciones principales contenidas en aquellas, era necesario que así lo convinieran y expresaran las partes. Vale decir que si la condición supeditaba el cumplimiento de una obligación a un hecho futuro en incierto, debió quedar expresado en la cláusula, que la obligación se extinguía o dejaba de ser exigible si alguno de los contratantes ofendía o agredía al otro o a alguno de los miembros de su grupo familiar. Al no haberla concebido así, no puede excepcionarse la demandada de la manera que lo hizo, porque lo expresado en la cláusula tercera no es ninguna condición de cumplimiento de las anteriores. Por ello se desechan las testimoniales rendidas por las ciudadanas Beatriz de la Caridad González y Sara Antonia Sequera, ya que sus dichos versan sobre hechos que no son controvertidos en este juicio, estos al declarar sólo se limitan a manifestar que conocen a las partes desde hace cierto tiempo, y saben que entre ellos existió una relación personal de la que procrearon una hija y dicen tener conocimiento igualmente de las agresiones de que ha sido objeto la demandada, cuando lo que se discute en este juicio es el pago de una cantidad de dinero contenida en un documento autenticado. Igualmente queda desechada la prueba de informes cuyas resultas constan a los folios 63 y 64 de autos, mediante la cual se requirió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, informara a este Despacho si existía o no una denuncia por parte de la ciudadana Jacqueline Torrellas Barrios contra el ciudadano José Gregorio Gutiérrez por violencia contra la mujer y la familia, por cuanto como se dijo arriba, la cláusula en la que las partes pactaron la no agresión recíproca no es condicionante del cumplimiento de la obligación de pagar las cantidades de dinero a que se comprometió la demandada de autos. Se desestima igualmente el alegato de no haberse establecido el precio de la venta y por ende de no haberse llenado los requisitos indispensables para que tenga validez todo contrato de compraventa, ya que el contrato traido a los autos no es un contrato de compraventa sino un contrato en el cual la actora se comprometió a desalojar un inmueble y la demandada a pagar una suma de dinero semanal hasta que se efectuara la venta del inmueble que debía desocupar el actor. Tampoco puede analizarse el alegato de interposición de una demanda de reivindicación por parte del actor ante un Tribunal de Primera Instancia por cuanto no está probada en autos la existencia de dicha causa y menos aún si su interposición por parte del actor es un obstáculo para que se efectura la venta y así se declara.
En consecuencia, de todo lo expuesto, siendo cierta y exigible la obligación de pago contenida en el documento que sirve de fundamento a la presente demanda y que riela en copia certificada al folio 7 y en original al folio 47 y 48 de autos y siendo que el principio que rige las obligaciones es que, estas deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, y no habiendo demostrado la demandada que haya cumplido con el pago que se le reclama, debe sucumbir ante la demanda que fue interpuesta en su contra ya que corresponde a cada parte en el proceso demostrar sus propias afirmaciones de hecho con sujeción a lo dispuesto con el artículo 1.354 del Código Civil según el cual “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, contra la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA TORRELLAS BARRIOS, ambos identificados en la parte narrativa de éste fallo. Se condena a esta última a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000) correspondientes a 23 semanas transcurridas desde el 03-12-2001 al 12-05-2002, igualmente se le condena a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) semanales a partir de la semana correspondiente al 13-05-02 y hasta que se produzca la venta definitiva del inmueble. Se condena al pago de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, cálculo este que deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda (03-07-02) hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Se condena en costas a la parte vencida conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 144º.
La Juez,

Abog. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo la 1:00 p.m.
La Sec.,