REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000200

Expediente: 12440 /Desocupación de Inmueble
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Desocupación de Inmueble, interpusieran los abogados en ejercicio Richard Linárez y Nadexa Camacaro, quienes se encuentran inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.841 y 32.186 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELBA ROSA GARCES, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 417.182 y de este domicilio; contra el ciudadano CECILIO HERNANDEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.585 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 04-02-2003 se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 09-05-2003 el alguacil consigna recibo de citación y compulsa sin firmar por negarse el demandado a ello. Solicitada y acordada la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria procedió a dejar constancia de haber cumplido con dicha formalidad. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece el demandado y otorga poder apud acta a los abogados Jesús Elías Mendoza, Elías Mendoza y Nil Marcano, quien se encuentran inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.361, 76.485 y 63.072 respectivamente; así mismo consignan su escrito de contestación. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada invoca el mérito de los autos, promueve inspección judicial, informes y las testimoniales de los ciudadanos Walter Viloria e Iván Añez, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad; por su parte la actora reproduce el mérito favorable de los autos, promueve documentales, inspección judicial y las testimoniales de los ciudadanos Ana González, Josefa Evies, Chiquinquirá Arrieche y Pastor Colmenárez las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiestan los demandantes como fundamento de su pretensión que en fecha Octubre de 1989 su mandante procedió a arrendar un inmueble de su propiedad al ciudadano Cecilio Hernández, el cual está ubicado en el Callejón 12 entre Calles 42 y 43, N° 42-36, Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado entre los siguientes linderos: Norte: Callejón 12 que es su frente; Sur: Con terrenos ocupados por Servelión Mendoza; Este: Con terrenos ocupados por Victoria Delgado; y Oeste: Con terrenos ocupados por Luisa Ana Garcés. Señala que dicho contrato de arrendamiento fue hecho de manera verbal y por tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento variable de acuerdo al transcurso del tiempo, siendo el último de ellos de Bs. 35.000,00 mensuales. Igualmente alega que desde el mes de Abril del año 2002 el mencionado Cecilio Hernández se niega rotundamente a cancelar dicho canon, alegando que él no va a pagar mas y también se niega a desocupar el referido inmueble, muy a pesar de las múltiples diligencias amistosas que se han realizado, las cuales han sido infructuosas; así mismo manifiesta que el inmueble arrendado es poco espacioso y a pesar de esto el arrendatario, quien arrendó para uso exclusivo de su familia, ahora tiene a otras familias habitándolo sin autorización expresa del arrendador. Por tales circunstancias es que procede a demandar al ciudadano Cecilio Hernández, para que convenga en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 34 Letra “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Estima su acción en la suma de Bs. 3.000.000,00.
Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechaza la estimación de la demanda y como punto previo opone la falta de cualidad de la actora ya que no está demostrada ni en el libelo ni en los recaudos fundamentos de esta pretensión. Niega, rechaza y contradice los siguientes puntos: 1) Que la ciudadana Elba Rosa Garcés sea propietaria del inmueble identificado en autos y que supuestamente ocupa en calidad de arrendatario; 2) Que haya celebrado contrato de naturaleza alguna con dicha ciudadana, negando asimismo que en octubre de 1989 haya celebrado contrato de arrendamiento con la demandante, sobre el bien identificado en autos; 3) Que el supuesto contrato se haya celebrado de manera verbal y por tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento variable de acuerdo al transcurso del tiempo, siendo el último de ellos de Bs. 35.000,00; 4) Que desde el mes de Abril del 2002 se haya negado rotundamente a cancelar dicho canon ni ningún otro alegando que no va a pagar; 5) Que se haya negado a desalojar rotundamente el referido inmueble; 6) Que dicho inmueble le haya sido arrendado para uso exclusivo de su grupo familiar y que ahora mantenga otras familias que lo habitan sin autorización expresa de la propietaria; 6) Por improcedente la solicitud de la demandante en el sentido de que deba desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en las mismas condiciones de habitabilidad en que supuestamente lo recibió; 7) La estimación de la demanda en Bs. 3.000.000,00; y 8) El petitorio de la medida de secuestro sobre el inmueble. Alega que nunca ha celebrado ningún tipo de contrato sea verbal o escrito con la ciudadana Elba Rosa Garcés y menos aún un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble a que se contrae la presente acción de desocupación de inmueble. Señala que la actora pretende en su afán de lucro, alegar un derecho sobre unas bienhechurías sin acompañar con su libelo documento o medio de pruebas que acrediten su pretensión. Sin embargo y a todo evento y sin que ello convalide ninguna pretensión de la demandante, como defensa de fondo invoca a su favor la defensa establecida en el Artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que el supuesto arrendamiento alegado tiene una fundamentación ilícita, Por otra parte alega que no puede un tercero, alegando un derecho que no tiene, intentar una demanda y pretender el desalojo de unas bienhechurías que ha ocupado y poseído junto con su familia en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de veinte años, todo lo cual se propone demostrar en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la litis, el primer aspecto que tiene que resolver esta Juzgadora es el relativo a la impugnación que efectúa el demandado a la cuantía, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda. En este sentido y acogiendo plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente; por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegrar un hecho nuevo, el cual, igualmente debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. Así, si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor. En este sentido se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda, simplemente rechazó la estimación hecha por el actor por ser exagerada sin cumplir con el extremo a que hace mención la sentencia referida de establecer y probar cuál era la verdadera estimación de la demanda. En consecuencia, queda firme la estimación que la parte actora hizo en su libelo y así se establece. El otro aspecto previo al fondo que debe resolver esta juzgadora es la defensa de falta de cualidad alegada por el demandado y que sustenta en que la actora carece de facultad para ejercitar la presente acción por no ser propietaria de las bienhechurías que ocupa el demandado.
En este sentido es forzoso citar aquí al Jurista Luis Loreto quien en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil explica que “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular y obligado concreto” y agrega “se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.”De acuerdo con esto debemos decir que si se presenta un sujeto para demandar la desocupación de un inmueble con fundamento en la existencia de una relación arrendaticia y le es opuesta la falta de cualidad activa, tendrá que demostrar que es el arrendador del inmueble, bien porque actúe en nombre propio, por ser titular directo del derecho (propietario-arrendador) o bien por que lo haga en nombre y representación de otro (administrador del bien arrendado), sin que le sea dable en principio exigir ningún otro carácter, como sería el de propietario, ya que no se discute en este tipo de juicios la titularidad del derecho de propiedad sino la relación contractual arrendaticia.
Ahora bien al analizar las pruebas que fueron producidas en autos, se observa que la actora promovió un documento notariado de compra venta, el cual fue impugnado por la parte demandada y por ende debe quedar desechado por cuanto el documento notariado es un documento privado pero auténtico, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido varios fallos. Siendo uno de ellos el de fecha 05-04-01 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Véliz, en ella entre otras cosas se señala que: “del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la presente distinción: documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos al momento de su otorgamiento de todas las solemnidades que la ley establece al efecto y en cuya formación interviene un funcionario con facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que dé fe pública, este sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento… pero además de esto es de hacer notar que, en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes, auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos … hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores ( o al menos uno de ellos) ante un funcionario público a fin de que este declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que él o los presentantes han reconocido como de él o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento declarándose autores del mismo; y si este funcionario esta facultado por la ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia; su dicho, otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron las partes, convirtiéndose por ello el documento en auténtico, a pesar de ser privado”.
Expuesto esto diremos que el documento inserto al folio 28 es un documento privado pero auténtico que al ser impugnado por la parte en juicio debía hacerse valer por la otra en la forma prevista en la Ley, al no hacerlo debe quedar desechado, y así se declara. Pero en todo caso, como se señaló arriba lo importante en este caso para demostrar la cualidad de la actora es que quede evidenciado durante la secuela del proceso que ésta era la arrendadora del inmueble ocupado por el demandado por lo que es imperioso analizar las pruebas constantes en autos: En cuanto a los testigos promovidos por la actora se observa que la ciudadana Ana Pastora González de Agüero, si bien afirma saber que la propietaria del inmueble es la ciudadana Elba Rosa Garcés, y que el inmueble le fue alquilado al demandado, ciudadano Cecilio Hernández, no obstante al ser interrogada sobre el fundamento de su dicho, manifestó textualmente “..por que eso es lo que se comenta” lo que no constituye a juicio de esta sentenciadora un fundamento para afirmar que la actora es propietaria y arrendadora de un inmueble. Igualmente, carecen de consistencia las respuestas dadas al ser repreguntada por la contraparte. Identica situación se presenta con la ciudadana Josefa Coromoto Evies, quien dice saber que la actora es la propietaria y el demandado arrendatario, y que éste no cancela desde el año 2.002, pero todo eso le consta por el tiempo que tiene viviendo en el sector. En cuanto a la ciudadana Chiquinquirá Arrieche y Pastor José Colmenárez también dan respuestas en las que no precisan hechos concretos que de una manera clara evidencien lo que afirman, como lo sería haber presenciado los pagos del canon de arrendamiento que el demandado hacia a la actora, o haber visto cuando ésta le entregó las llaves de la vivienda, para que aquel se mudara o cualquier otro hecho que indubitablemente demuestre que existe una relación de arrendamiento entre ambos, por que decir que se sabe que es arrendatario y que está insolvente porque se es vecino no es una prueba que pueda ser considerada como válida y pertinente para el Juez. En cuanto a los ciudadanos Juan Jerónimo Sánchez y Walter José Viloria Arévalo, sus dichos son simples negociaciones de los hechos controvertidos, vale decir, saben que no hay contrato de arrendamiento entre las partes en juicio, lo cual tampoco es una prueba a favor o en contra de las partes en juicio, por lo que todas estas testimoniales deben quedar desechadas, y así se declara.
En cuanto a las inspecciones judiciales estas se valoran, observando quien decide que con su evacuación quedó demostrado que esta vivienda no es un rancho pero no podemos con ella dar por demostrada la cualidad de la actora que es primer aspecto a dilucidar en este proceso. En cuanto a la prueba de informes esta no se valora pues sus resultas no logran evidenciar lo alegado por el demandado. En consecuencia y como quiera que la cualidad de la actora para intentar este proceso no quedó demostrada por ninguna de las pruebas evacuadas la presente demanda debe quedar desechada, y así se declara sin que tenga esta juzgadora que entrar a resolver ninguno de los otros aspectos del juicio por el efecto que esta declaratoria produce y así queda establecido.
En fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Desocupación de Inmueble, interpuesta por la ciudadana ELBA ROSA GARCES contra el ciudadano CECILIO HERNANDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:50 p.m.
La Sec.