REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-T-2004-000018

Expediente: 12681 /Tránsito (Juicio Oral)

Se inició el presente procedimiento de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JHON OLIVER PABON CASTRO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 10.777.613 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA RAMOS, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34329; contra el ciudadano SOLANO JULIAN JIMENEZ PEREZ, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.369.929, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 08-03-04, se emplazó a la parte demandada para el vigésimo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda, más un día que se le concedió como término de distancia. En fecha 16-03-04 comparece el actor asistido por el abogado Antonio García a quien le otorga poder apud acta. Verificada la citación personal, y estando en la oportunidad legal para ello, compareció el demandado asistido de abogados y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha confirió poder Apud Acta a las abogadas Paula García Jiménez y Betty Martínez Martínez, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 79.757 y 89.496 respectivamente. En la oportunidad fijada, tuvo lugar la audiencia preliminar asistiendo ambas partes a dicho acto. Seguidamente, se procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia sobre los cuales versaría el debate oral aperturándose igualmente el lapso probatorio, en el que ambas partes promovieron pruebas. En fecha 21-06-04 el Tribunal admite las pruebas promovidas, con excepción de las presentadas por la parte demandada en el Capítulo II de su escrito con fundamento en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21-07-2004 y estando en la oportunidad señalada, tuvo lugar el Debate Oral en el que se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora, quien hizo su exposición oral, la cual fue reducida a escrito levantándose acta al efecto. Concluida la Audiencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retiró por espacio de treinta minutos para luego pronunciar el dispositivo del fallo con una breve exposición de los hechos y del derecho que sustenta la decisión.
Estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 03-12-2003, siendo las 1:00 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la Carrera 5 entre Calles 31 y 33 de la Zona Industrial I de esta ciudad, en el que participaron los siguientes vehículos: N° 1: placa KAC-82Z, marca Ford, Modelo Bronco, Año 1996, Color negro, serial carrocería AJUJTP14743, clase camioneta, tipo Sport Wagon, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Solano Julián Jiménez Pérez; N° 2, placa KAS-332, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Impala, tipo sedan, color azul, año 1979, serial carrocería 1L69DJV111381 conducido por el actor para el momento del accidente quien es su propietario. Alega el este, que para el momento del accidente, circulaba por la Carrera 5 de la Zona Industrial I en sentido Este-Oeste, cuya vía se encontraba colapsada por largas colas de vehículos debido a manifestaciones estudiantiles. Posteriormente, los vehículos que iban delante comenzaron a retornar hacia el otro sentido de la vía por órdenes de motorizados policiales y en el momento en que comenzó a maniobrar para retornar hacia el otro sentido de la vía intempestivamente salió el vehículo N° 1 a exceso de velocidad y haciendo caso omiso de la situación del tránsito en la vía, impactó al vehículo de su propiedad por la parte derecha. En este sentido afirma que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 1 por el hecho de conducir a exceso velocidad poniendo en peligro el tránsito en la vía, impactando de ese modo a su vehículo (N° 2), lo que se evidencia en la demarcación de nueve metros de frenos que dejó en el pavimento tal como consta en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito, lo que evidencia igualmente la conducta negligente e imprudente en el manejo del ciudadano Solano Jiménez, quien violó de hecho y de derecho las más elementales normas generales de circulación contenidas en la Ley y Reglamento del Tránsito. Manifiesta que dicho accidente le ocasionó a su vehículo daños y desperfectos los cuales fueron valorados por el Perito Avaluador de la Sección de Experticias de la Inspectoría del Tránsito Terrestre Local en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 910.516,00), especificados de la siguiente manera: en la zona delantera marco frontal dañado, aro del faro derecho dañado, faro derecho dañado, parachoques dañado, guardafango derecho doblado, marco del radiador doblado. En virtud de los hechos narrados y con fundamento en los artículos 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1185 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano SOLANO JULIAN JIMENEZ PEREZ en su condición de conductor y propietario del vehículo N° 1, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago por vía indemnizatoria de daños materiales de la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 910.516,00) monto a que ascienden los daños especificados causados por el accidente. Solicita igualmente el pago de costas y costos del juicio así como la indexación y corrección monetaria de la obligación.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado procedió a rechazar y negar todos los hechos expuestos en el libelo así como el derecho que de ellos pretende derivarse. Niega y rechaza que el demandante posea cualidad activa para ejercer la acción ya que, tal como se evidencia en la copia certificada de actas y gráfica que recogen las actuaciones signadas con el No. 6696 expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No. 51 Lara, el propietario del vehículo No. 2 es el ciudadano JOSE DEL CARMEN SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.858.337, por lo tanto y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el ciudadano Jhon Oliver Pabón Castro no es el propietario sino solamente el conductor de dicho vehículo. Niega y rechaza lo alegado por el actor en el sentido de que viniera conduciendo a exceso de velocidad y que intempestivamente lo impactó por hacer caso omiso de la situación de la vía, por no tener sentido lógico ya que al observar la gráfica demostrativa del accidente, se deduce que quien salió intempestivamente de su canal es el vehículo N° 2, infringiendo así lo establecido en el artículo 252, numeral 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo que igualmente quedó demostrado por las observaciones escritas en la planilla N° 2 indicadas por el funcionario de tránsito, por lo que argumenta que de no haber sido por la imprudencia e impericia del actor el accidente no hubiese ocurrido, descartándose así el exceso de velocidad que éste pretende alegar en su contra. Niega y rechaza la reclamación de daños materiales causados al vehículo N° 2, en virtud de que fue la negligencia e impericia del actor que ocasionó el accidente, causándole de ese modo daños y desperfectos a su vehículo valorados por los expertos de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) quedando a salvo los daños ocultos. Niega y rechaza la acción intentada en su contra, por cuanto es él quien debe hacer la reclamación de pago de daños materiales al actor, por lo que solicita al Tribunal condene al ciudadano Jhon Oliver Pabón Castro a cancelarle la cantidad de Bs. 700.000,00 por daños materiales y Bs. 500.000,00 por daños ocultos ocasionados a su vehículo, más las costas y costos del juicio y su respectiva indexación del monto.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral, sólo la parte actora hizo su exposición oral, la cual fue reducida a escrito, levantándose acta al efecto. Concluida la misma el Tribunal conforme al Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil pronunció el dispositivo del fallo con una breve exposición de los hechos y el derecho que sustentan la decisión los cuales se explanan de seguidas conforme lo establecido en el Artículo 877 del citado Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: De conformidad con el auto de fecha 01-06-2004, en el que se estableció que los hechos objeto de controversia a dilucidarse en el debate oral serían la cualidad de la parte actora para interponer la demanda, la responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito y el monto de los daños reclamados, tomando en cuenta la exposición de la parte actora en el debate oral y las pruebas cursantes en autos, este Tribunal para decidir observa:
El primero de los aspectos que debía dilucidarse en la audiencia oral es el relativo a la falta de cualidad del actor para interponer la presente demanda, hecho en el cual insistió el demandado durante la audiencia preliminar y ratifica el actor en el sentido de que para él su cualidad está debidamente probada en el proceso con los documentos agregados a los autos. En este sentido es necesario acotar que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. En este caso en donde lo reclamado es el pago de los daños que se han ocasionado a un vehículo con motivo de un accidente de tránsito, la cualidad activa la tiene el propietario del vehículo que reclama el pago de esos daños, así lo establece la propia Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el articulo 48 cuando señala que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por su parte, la cualidad pasiva la tendrá el propietario y por disposición de la ley el conductor del vehículo causante del daño y su empresa aseguradora. De manera que opuesta la falta de cualidad al actor, este tiene la carga de probar esa relación de identidad puesto que la cualidad como tal se identifica con el derecho mismo, y sólo es posible venir a juicio a reclamar un derecho si se es titular de este. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 06 de julio del 2001, estableció un criterio muy claro en relación a una situación similar a ésta, señalando que si bien es cierto la publicidad registral en principio es inaplicable a los bienes muebles en virtud de que la posesión de buena fe vale título, nuestro Legislador ha establecido en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad debido a la necesidad de certeza de ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular los que condicionan la transferencia de dominio, siendo entre esos bienes muebles sujetos al régimen de publicidad los vehículos, en virtud de las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, teniéndose por tanto como propietario de un vehículo a aquella persona que figure en el registro nacional de vehículo (S.E.T.R.A.) como adquirente. En este caso en particular, tal como lo señala el demandado aparece como propietario en las actas, específicamente en el folio 11 donde fue agregada copia fotostática del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, el ciudadano SUAREZ JOSE DEL CARMEN por lo que conforme a lo que hemos dicho antes, será éste quien tenga la cualidad activa para venir a juicio a reclamar los daños que se ocasionaron con motivo del accidente que dio origen a la presente reclamación. Sin embargo revisadas las actas procesales se observa igualmente que quien interpuso la demanda fue el ciudadano JHON OLIVER PABON CASTRO quien en definitiva no es el propietario tal como se ha afirmado antes. En consecuencia, la defensa de falta de cualidad debe prosperar y por ende desecharse la demanda intentada, sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio por el efecto que produce la presente declaratoria.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de reclamación de daños derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano JHON OLIVER PABON CASTRO contra el ciudadano SOLANO JULIAN JIMENEZ PEREZ, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 12:10 p.m.
La Sec.