REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000611

Exp. 12.490/ Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano FRANK REINALDO ESCOBAR GARCIA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.557.063 y de este domicilio, contra el ciudadano GENARO RUFINO HERNANDEZ, igualmente venezolano, de este domicilio, de mayor edad y titular de la cédula de identidad N° 9.612.033.
Admitida la demanda en fecha 04-04-2003 se emplazó a la parte demandada a fin de comparecer el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 02-06-2003 el Alguacil consigna compulsa y recibo de citación sin firmar, manifestando su imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos, por lo que conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se acordó la citación mediante carteles. Verificada la fijación y publicación de los carteles sin que la parte demandada compareciera a darse por citada en el término señalado, se le designó defensor de oficio, recayendo tal nombramiento sobre la abogada en ejercicio SOUAD ROSA SAKR, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Una vez citada la defensora de oficio, compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda. Abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes promovió. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 30 de julio de 2002 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Genaro Rufino Hernández, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle 19 con Carrera 8 N° 7-47, Municipio Unión de esta ciudad, en el cual se estipuló un canon mensual de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Manifiesta que el arrendatario ha incumplido la cláusula tercera de dicho contrato, por cuanto adeuda el canon de arrendamiento correspondiente de los meses Octubre (pendiente Bs. 10.000,00) Noviembre y Diciembre de 2002 así como Enero y Febrero de 2003, tal como se evidencia en el convenio firmado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 19-02-03 el cual anexa, señalando que conforme a lo estipulado en la cláusula décima, se resuelve de pleno derecho el referido contrato, en virtud de lo cual y con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.133, 11.59 y 1.160 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano Genaro Rufino Hernández, a fin de resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-07-02 y en consecuencia sea condenado a desocupar el inmueble arrendado así como al pago de la suma equivalente a lo estipulado como canon de arrendamiento hasta la total desocupación del inmueble como indemnización por daños y perjuicios. Solicita igualmente la condenatoria en costas y costos del juicio. Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora de oficio del demandado procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Niega que su representado deba desocupar el inmueble dado en arrendamiento así como se le condene al pago de sumas reclamadas por indemnización así como al pago de costas y costos.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis y para decidir esta juzgadora observa que la parte demandante fundamenta su demanda en el hecho de que el inquilino demandado, quien suscribió un contrato a tiempo determinado se obligó a pagar un canon mensual de Cien mil Bolívares que debían ser cancelados con toda puntualidad por mensualidad vencida los cinco primeros días de cada mes, siendo el caso que este, ha dejado de pagar el canon mensual desde el mes de Octubre, de cuyo mes adeuda Bs. 10.000,00 Noviembre y Diciembre del año 2002, Enero y Febrero del año 2003, por lo que demanda la Resolución del Contrato y la subsecuente entrega del inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios causados equivalentes a los canones de arrendamientos dejados de cancelar oportunamente, calculados en CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00) y los que se sigan generando. Por su parte el demandado en su contestación, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho explanados por el actor en su escrito libelar, negando igualmente que deba ser condenado a la entrega del inmueble totalmente desocupado y que deba cancelar como indemnización suma alguna equivalente a supuestos cánones de arrendamiento vencidos. En este orden de ideas, lo primero que debe quedar establecido, es la naturaleza del contrato celebrado, el cual cual fue acompañado por el actor con su demanda. Dicho contrato no fue impugnado por el demandado, por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se declara reconocido y produce pleno valor probatorio en este juicio. Del contenido del mismo se constata en su cláusula segunda que el lapso que convinieron las partes contratantes para la duración, fue de un plazo fijo de doce meses contados a partir del 30 de Julio de 2002 a cuyo vencimiento podía ser prorrogado, siempre y cuando no hubiese notificación escrita y previa de cualquiera de las partes de su voluntad de rescindirlo. De lo anterior se desprende claramente que las partes convinieron en celebrar una relación de arrendamiento a tiempo determinado y que esta vigente por la prorroga automática del mismo y así queda establecido.
En cuanto al fundamento de la pretensión de la parte actora, ésta solicita la resolución del contrato por haber incurrido el arrendatario en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; específicamente por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Octubre (del cual adeuda Bs. 10.000,00), Noviembre y Diciembre de año 2002 así como los meses de Enero y Febrero del año 2003, el cual estaba estipulado en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas los cinco primeros días de cada mes; observándose que si bien el demandado al momento de contestar su demanda rechaza haber incurrido en los incumplimientos que le imputa la actora, durante el lapso probatorio no fue promovida prueba alguna para desvirtuar que ha dejado de pagar el canon mensual de arrendamiento de los meses arriba señalados y, como sabemos de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este caso la carga del actor era probar la existencia de la obligación la cual quedó demostrada a través del contrato de arrendamiento traído a los autos, por lo que al negar el demandado el incumplimiento de su obligación de pago, debía demostrar en el curso del proceso que había pagado o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación ya que no sólo es una obligación contractual la que vincula al arrendatario sino legal. En efecto el artículo 1.592 del Código Civil, en su numeral 2° impone como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, por otra parte, consta en autos un documento no desvirtuado (folio seis) en el que el arrendatario admite encontrarse en mora de pago de tres cánones de arrendamiento y se compromete a desocupar el inmueble por lo que es procedente resolver el contrato de arrendamiento celebrado y así se declara. Igualmente es procedente condenar al demandado al pago por vía indemnizatoria del monto equivalente a los cánones insolutos a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada uno a partir del mes de Octubre del año 2002 del cual adeuda la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) hasta la total y definitiva entrega del inmueble por ser legalmente exigible según lo establece el artículo 1.167 del tantas veces citado Código Sustantivo, en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por lo que es ajustado a derecho y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato arrendamiento, intentada por el ciudadano FRANK REINALDO ESCOBAR GARCIA en contra del ciudadano GENARO RUFINO HERNANDEZ, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30-07-2002 y se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado, constituido por una casa , ubicada en la Calle 19 con Carrera 8, N° 7-47, del Municipio Unión de esta ciudad. Se condena igualmente al demandado a pagarle a la actora por vía indemnizatoria la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00) por los daños y perjuicios causados y un monto equivalente al canon de arrendamiento por todo el tiempo que transcurra desde la introducción de la presente demanda hasta la entrega definitiva del inmueble. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 a.m.
La Sec.,