REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002242
Exp. 12.639 Desocupación de Inmueble

Se inició el presente juicio por Desocupación de Inmueble mediante auto de admisión del libelo de la demanda, interpuesto por los abogados en ejercicio José Ramón Contreras Quiroz y Valentín Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.534 y 5.139 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RAMON AGUIRRE MENDOZA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 3.323.452 y de este domicilio; contra el ciudadano JULIO CESAR BOTIA DIAZ, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.841.315 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 30-10-2003 se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, con el objeto de contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 19-02-2004 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación y compulsa sin firmar, manifestando su imposibilidad de localizar al demandado, por lo que el actor solicitó la citación mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en fecha 03-03-04. Publicados y consignados debidamente los carteles y vencido el lapso de Ley sin que el demandado se diere por citado, se le designó defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada Nelsa Cristina Perdomo Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.350, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 01-06-04 comparece el demandado, Julio César Botia Díaz asistido por la abogada Sileny Brito, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.227, a quien le otorga poder apud acta. En la oportunidad legal para ello, comparece la apoderada del demandado y consigna escrito de contestación a la demanda y de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron documentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal. Concluidas las etapas del juicio y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión, que es único y universal heredero y por lo tanto, propietario de un inmueble ubicado en la carrera 28 N° 16-32 de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carrera 28, SUR: terrenos que son o fueron de Juan Ramón Cambero y Paúl Mosquera, OESTE: terrenos ocupados por Severino Maggiglaro y ESTE: inmueble que es o fue de María de Rodríguez; encontrándose el mismo en calidad de arrendamiento mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado celebrado entre su padre José Ramón Aguirre Peraza (fallecido en fecha 15-10-90) con el ciudadano Julio César Botia Díaz, en el que convinieron un canon de arrendamiento mensual de Bs. 3.000,00; siendo el caso que desde el año 1991, el demandado comenzó a consignar los montos de la pensión de arrendamiento, en principio a nombre de su padre y luego a nombre de la Sucesión Aguirre, hasta el mes de octubre del 2002 a partir de cuya fecha se encuentra insolvente en el pago de once meses en el canon de arrendamiento totalmente vencidos, por lo que se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, Ordinal a). En virtud de lo cual y en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano Julio César Botia a fin de que sea condenado por este Tribunal en el desalojo del inmueble arriba identificado, así como al pago de las costas y costos del juicio. Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado opone la cuestión previa de la prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar ventilándose un procedimiento administrativo por ante el Concejo Municipal, Expediente 2004-1-03, en el que solicita la concesión de uso del terreno en donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, en virtud de estar ocupando dicho inmueble desde hace 30 años y por ser dicho terreno ejido, tal como se desprende del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que se consideró conveniente establecer la titularidad del terreno. En tal sentido afirma que es necesario esperar el resultado de dicho acto, pues el mismo influiría en la Sentencia a dictar en este proceso. Solicita igualmente se reponga la causa al estado de notificar al Síndico Procurador conforme a los artículos 103 y 107 de la Ley de Régimen Municipal, en virtud de que dicha procedimiento se dirime sobre unas bienhechurías que están fundadas en un terreno propiedad del Municipio. En cuanto al fondo, el demandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda, negando la morosidad culposa que éste le atribuye de conformidad con el artículo 1271 del Código Civil, pues su insolvencia no se debe a causa que se le pueda imputar a él, debido a que después de fallecer el ciudadano José Ramón Aguirre procedió a consignar durante once años consecutivos el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio y una vez que el demandante retira dicho dinero es cancelada la cuenta, entendiendo de esa manera que no debía seguir realizando el pago por ante el Tribunal y debido a que no pudo localizar al demandante, pues este tiene domicilio en Valencia, Estado Carabobo, se prolongó de esa forma el incumplimiento involuntario del pago de los cánones de arrendamiento. Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda por considerarla excesiva, pues tal como éste lo expresa, el canon de arrendamiento se pactó en tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales y calculando el tiempo de morosidad, arroja un total de cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 54.000,00) y aunque se le incluya los honorarios profesionales más las costas y costos del juicio, aún así lo considera excesivo por lo que solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, determine la cantidad por la cual sea estimada la presente acción. Solicita igualmente que sea declarada con lugar la cuestión previa alegada así como la defensa planteada.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal debe resolver, antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado la impugnación que efectúa el demandado a la cuantía, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda. En este sentido y acogiendo plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual, igualmente debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. Así, si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda, rechazó la estimación hecha por el actor por ser exagerada, alegando además cual sería el monto correcto, calculando el tiempo de insolvencia del demandado por el monto del canon de arrendamiento mensual, señalando por ello que la estimación de la demanda debía ser establecida en la cantidad de cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 54.000,00). En efecto establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año; como en este caso se trata de un contrato a tiempo indeterminado y el cano de arrendamiento de acuerdo con lo narrado en el libelo es tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, debe multiplicarse el canon mensual por los doce meses del año, y que arroja un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) siendo por tanto esta y no la establecida por el demandado ni la establecida por el actor, la cuantía del presente y así se establece.
El otro aspecto necesario resolver previo al fondo, es la solicitud de reposición hecha por la demandada en su escrito confundamento en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal; en este sentido debemos señalar que el presente procedimiento lo que pretende es que se declare con lugar la desocupación de un inmueble construido sobre un terreno ejido lo que para nada afecta los intereses del Municipio porque la disponibilidad del terreno y los derechos que sobre este puede ejercer dicho entre, no quedan afectados por la decisión que en uno y otro sentido puede dictar esta juzgadora; distinto sería el caso en el que se estuviese discutiendo la Reivindicación de un inmueble construido sobre terreno ejido puesto que la sentencia que en ese supuesto se dicte haría un pronunciamiento definitivo sobre la titularidad del derecho de propiedad, en consecuencia, sería necesario la participación del Municipio en virtud de la presunción contenida en el artículo 549 del Código Civil, por lo que la solicitud de reposición queda desechada y así se declara.
En lo respecta a la cuestión previa de prejudicialidad alegada por la demandada y prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es sustentada en el hecho de que existe un procedimiento administrativo por ante el Concejo Municipal, Expediente 2004-1-03, introducido en el mes de diciembre de 2003 y en el cual la demandada solicita la Concesión de uso del Terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de este litigio, por ser el mismo propiedad del Municipio, este Tribunal debe señalar que es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. De suerte que la prejudicialidad implica que lo discutido en un proceso va a influir en forma directa en el otro; de manera que la decisión de éste depende de lo decidido en aquel. En este caso se alega la prejudicialidad con fundamento de la existencia de un procedimiento administrativo interpuesto por ante la Municipalidad en el cual se solicita la concesión de uso del terreno ejido en donde se encuentra edificado el inmueble cuya desocupación se demanda, lo cual para nada influye en el proceso de Desocupación de Inmuble, pues como se señaló antes, la prejudicialidad de un proceso implica que de su resultado dependa el pronunciamiento que vaya a producirse en el otro y en nada influye en dicho juicio, el cual se sustenta en el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento, en que por otra parte se haya interpuesto un proceso administrativo solicitando la concesión de uso del terreno ejido, lo cual no es previo a éste, por cuanto el objeto a dirimir en este juicio no es la titularidad del terreno o propiedad de las bienhechurías fundadas en el mismo, más aun cuando la propia demandada produjo en juicio copia simple del documento registrado de propiedad de las bienhechurías que ocupa y que no hay duda, pertenecieron al ciudadano José Ramón Aguirre Peraza y hoy transmitida por sucesión intestada al demandante, por lo que existe un reconocimiento legal a favor del actor de la propiedad de esas bienhechurías. De manera que la prejudicialidad debe quedar desechada puesto que lo que se resuelva en aquel procedimiento no afecta para nada el fondo de esta controversia e igualmente desecharse la documental en original y copia cursante a los folios 106 y 107 y así se declara.
En cuanto al fondo de lo planteado se observa que la parte actora fundamenta su acción de desocupación de inmueble en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado en vida por su padre, ciudadano JOSE RAMON AGUIRRE PERAZA, en el que se convino un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de tres mil Bolívares, el cual el arrendatario ha dejado de pagar desde el mes de Octubre del año 2002. En la oportunidad de la contestación, el demandado rechaza y niega lo alegado por la actora en su libelo, sin embargo da por aceptada la existencia de la relación contractual entre éste y aquel. Por otra parte, niega igualmente la morosidad culposa que el demandante le atribuye de conformidad con el artículo 1271 del Código Civil, pues su insolvencia no se debe a causa que se le pueda imputar a él. No obstante, como señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extinto de la obligación”Ahora bien y tal como se dijo arriba, aceptada la existencia de la relación contractual y al haberle imputado la actora al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a éste la carga de probar el pago o el hecho extintivo o liberatorio de esa obligación. En este caso vemos que si bien fueron acompañadas copias de las consignaciones efectuadas ante un Tribunal de Municipio, las mismas al ser examinadas se constata que no corresponden a las que reclama el actor en su libelo ya que este manifestó que el demandado se encuentra insolvente desde el mes de octubre del 2002 y las copias de las consignaciones sólo demuestran la cancelación, aunque extemporánea, hasta ese mismo mes y año; no siendo suficiente que el demandado negara la pretensión deducida afirmando que su morosidad no es culposa, ya que en todo caso, si la cuenta donde se hacía la consignación fue cancelada por el retiro total del dinero esto no lo exonera del pago mensual del canon de arrendamiento, que es una obligación legal, sino en todo caso de hacerlo en el mismo Tribunal en que lo hacía anteriormente pero todo esto tendría que haber sido probado durante la secuela del juicio, ya que es el Juez quien debe determinar si el incumplimiento es o no debido a culpa o a fuerza mayor, lo que no hizo la demandada por lo que indefectiblemente la acción de desalojo intentada en su contra debe prosperar y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desocupación de Inmueble, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON AGUIRRE MENDOZA en contra del ciudadano JULIO CESAR BOTIA DIAS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se ordena al último de los nombrados a entregar el inmueble arrendado ubicado en la Carrera 28, N° 16-32, cuyos linderos y demás especificaciones constan al inicio de este fallo, desocupado de bienes y personas. Por último se condena en costas a la parte perdidosa tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004) Años: 194º y 145º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:05 p.m.
La Sec.