REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-000495


Exp. 12.297 / Cumplimiento de Contrato de Comodato

Se inició el presente procedimiento mediante auto de admisión del libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesto por los abogados FELIX ERNESTO MONTES OSAL y GAMMA BARRETO VIDAL, quienes se encuentran inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.538 y 67.978 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EGLE COROMOTO GONZALEZ DE LOZADA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.726.405 quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo KEVIN ALEJANDRO LOZADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.423.840; en contra los ciudadanos ESTILITA LOZADA, ODITZA LOZADA, ANDREA MARIA BRICEÑO, MARIA ALBERTINA NARVAEZ y GABRIEL EDUARDO LOZADA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.547.234, 4.722.777, 17.574.419, 402.810 y 16.867.279, todos de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 02-08-2002 se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la última citación y constare en autos la misma a dar contestación a la demanda. Cumplidos los trámites necesarios para la citación de los codemandados Estilita Lozada, Oditza Lozada, Andrea Maria Briceño y Maria Albertina Narváez, y en virtud de la imposibilidad de citar personalmente al codemandado Gabriel Lozada, se acordó librar carteles de citación, siendo estos publicados, fijados y consignados en los autos. Transcurrido el lapso acordado sin que se lograra la comparecencia del codemandado, se le nombró defensor judicial siendo designada la abogada Milena Godoy, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En la oportunidad legal de la contestación compareció la defensora de oficio y presentó escrito de contestación. En fecha 28-08-03 compareció la abogada Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.172, y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos Estilita Yudith Lozada Narváez, María Albertina Narváez, Oditza Gusmelie Lozada Narváez, Andrea María Briceño y Gabriel Eduardo Lozada Montilla y consigna escrito contentivo de cuestiones previas, en el que alega el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opone igualmente la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° ibidem, las cuales fueron decididas por sentencia interlocutaria de fecha 21-11-2003. En la oportunidad legal, compareció la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 11-02-04 comparece la demandante, Egle Coromoto González de Lozada a fin de otorgar poder apud acta a las abogadas Mirtha López Rodríguez y Gloria Carvajal Orduz, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 54.837 y 23.695 respectivamente. Abierta la causa a prueba, sólo la parte demandada promovió las suyas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. Igualmente en fecha 04-03-04 comparecen los demandados y consignan documento poder otorgado a las abogadas Yasnela Martínez Leal, Yurancy Arteaga y Laura Adams Camacho, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 76.781, 90.172 y 67.786 respectivamente. En la oportunidad de presentar informes sólo la parte actora consignó escrito. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora como fundamento de su acción, que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 38 entre carreras 15 y 16, N° 15-40, de esta ciudad, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: solares de casas que son o fueron de Miguel Handule, SUR: solar que es o fue de Fortunato Duin, antes propiedad de Francisco y Teófilo González, ESTE: con calle 38 que es su frente y OESTE: solar de casa que es o fue de Abrahan Bujana. Dicho inmueble fue adquirido por su difunto esposo desde el año 1975 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 58, folios 153 al 156, Protocolo Primero, tomo 5° del primer Trimestre del mismo año, el cual es consistente de unas bienhechurías construidas en parte de paredes de bloque de cemento y acerolit, constante de 5 habitaciones, 2 baños, 1 sala comedor y 1 lavadero. Alega que el mismo fue dado en comodato por su difunto esposo a los ciudadanos María Albertina Narváez, Estilita Yudith Lozada Narváez, Oditza Gusmelie Lozada Narváez, Andrea María Briceño hija de Oditza y Gabriel Eduardo Lozada Narváez, quienes son los actuales ocupantes de las dos terceras partes del inmueble descrito, cuya ocupación ha hecho imposible la tranquilidad de su hogar ya que viven como arrimados, lo que le ha ocasionado a su hijo menor Kevin Alejandro Lozada González, una serie de problemas de salud y desajustes emocionales que le impiden el desarrollo integral de su personalidad. Manifiesta igualmente que en fecha 14-12-1999 solicitó ante el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, el avalúo, concesión de uso y compra del terreno sobre el cual se encuentra fundado el inmueble, encontrándose el mismo en la Comisión Patrimonial para su respectiva aprobación. Igualmente afirma que en fecha 27-11-2000 les notificó por escrito a los demandados su voluntad de dar por terminado el contrato de comodato y en virtud de haberse servido más del plazo otorgado sin cumplir con su obligación de entregar el inmueble libre de cosas y personas, es por lo que acude a esta instancia a fin de que a ello convengan o sean condenados por el Tribunal, solicitud que fundamenta en los artículos 1167, 1724 y 1731 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada en su contra, alegando que se vulnera el derecho de la codemandada María Albertina Narváez, concubina del fallecido José Eloy Lozada, ya que ella no es comodataria ni arrendadora del inmueble objeto de la demanda puesto que vivió en concubinato con el ciudadano José Eloy Lozada de forma armoniosa y estable hasta el día de su muerte. Alega que todas las bienhechurías edificadas fueron construidas por sus hijos, igualmente demandados en el proceso. Afirma que jamás se imaginó que los familiares de su propio hijo quisieran sacarla puesto que ellos saben que la venta a la que se alude fue simulada ya que nunca se pagó precio alguno, alegando que a la luz de la doctrina en materia de elementos esenciales para la existencia de los contratos debe existir objeto y causa y en este caso no hay causa, y el consentimiento fue otorgado con una finalidad distinta a la que quieren hacer valer los demandantes.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, se observa que la actora sustenta su pretensión en la existencia de una relación de comodato existente entre esta y la parte demandada en forma verbal y sin término prefijado y siendo que ha solicitado varias veces la desocupación el inmueble sin que voluntariamente le haya sido restituida, es por lo que solicita judicialmente la terminación del comodato y por ende la restitución del inmueble objeto del mismo. Por su parte la demanda niega la existencia de la relación comodataria y alega además que la transferencia de la propiedad al cónyuge muerto de la accionante fue hecho en forma simulada y que lo realmente cierto es que el inmueble fue construido por sus hijos y por su concubino. Añade además, que el derecho que asiste a la actora y sustenta en el documento de venta es nulo por adolecer de causa y porque el consentimiento fue otorgado con una finalidad distinta a la realmente declarada. De acuerdo con lo expuesto por ambas partes en juicio, es necesario establecer que conforme al artículo 1724 del Código Civil el Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo ó para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. De manera que el Comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla. En este caso en particular donde la actora afirma que los demandados se encuentran ocupando el inmueble de su propiedad en forma gratuita, es decir mediante un comodato de uso sin fecha preestablecida, y los demandados rechazan tales alegatos y afirman como excepción que siempre han ocupado el inmueble y que la venta por la cual adquirió el difunto cónyuge de la actora no existe, es evidente que la carga probatoria correspondía a los demandados quienes han confesado la ocupación del inmueble en forma gratuita y se han excepcionado alegando un hecho nuevo que va más allá del simple rechazo, como lo es que nunca se pagó el precio de la venta, que el contrato no tenía causa y que la venta era realmente un negocio simulado, siendo por tanto indispensable valorar las pruebas que fueron traídas a los autos para comprobar si efectivamente los demandados cumplieron con su carga probatoria. En este sentido fueron promovidos por esta parte (demandados) las siguientes documentales: Recibo N° 897648, emanado de Seguros Caracas, de fecha 20-08-70 con el que se pretende verificar que la dirección de los demandados es la calle 38 N° 15-40 y se evidencia la permanencia de la habitabilidad de uso y goce de las bienhechurías del inmueble objeto del litigio. Comprobante de pago N° 03590, emanado de la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela de fecha 11-09-72; recibo de Energía Eléctrica de fecha 14-03-79. Recibo de esta misma empresa, emitido el 22-01-04; recibo de ENELBAR emitido el 16-01-2004 y recibo de HIDROLARA emitido el 31-01-2004. todos esto documentos deben ser desechados porque además de emanar de terceros ajenos al proceso y por lo tanto para su valoración en juicio requieren de la ratificación a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éstas documentales en nada contradicen lo alegado por la actora en el sentido de que los demandados ocupan el inmueble objeto del litigio de manera que nada tiene que ver aquí ni favorece a la demandada la presentación de estos recibos si no que por el contrario lo que hacen es reafirmar el dicho de la actora de que los demandados ocupan el inmueble objeto del litigio. En relación con la constancia expedida por la Junta de Vecinos Lisandro Alvarado al igual que los anteriores, es un documento emanado de terceros ajenos al juicio y debía ser objeto de su ratificación en el proceso por cada una de las personas que lo suscribieron, sin que sea posible admitir ratificaciones parciales que en todo caso lo que hicieron fue abundar en el alegato de la actora de que los demandados ocupan el inmueble objeto del litigio, por lo tanto se desechan la testimonial rendida por la ciudadana Herlinda Briceño y la del ciudadano José Francisco Torrealba Alvarez. En cuanto a la documental cursante al folio 104, es igualmente desechada por cuanto no fue objeto de ratificación en juicio por quien lo expide y la declaración testifical de la ciudadana Parra Marbella no puede ser considerada puesto que ella es una testigo para la expedición de la constancia de residencia pero su declaración no es la requerida para validar el documento en cuestión; en todo caso, todas estas pruebas con las que se pretender demostrar la permanencia en el inmueble de los demandados son inadecuadas para probar los argumentos de excepción de la demanda, antes por el contrario, tanto en su contestación como en el escrito de promoción, la parte demandada confiesa que efectivamente ocupa el inmueble objeto del litigio lo que beneficia a la propia actora quien fue liberada de la carga probar este hecho. En consecuencia de todo lo anterior, como quiera que la parte demandada no probó que ocupaba el inmueble por una relación jurídica distinta o por la titularidad de un derecho propio, le son aplicables las normas legales vigentes especialmente el artículo 1731 del Código Civil en donde se establece que el comodante puede exigir la restitución de la cosa, cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Por ende, la acción intentada debe prosperar y condenarse a los demandados a entregar el inmueble dado en comodato y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato intentada por la ciudadana EGLE COROMOTO GONZALEZ DE LOZADA en nombre propio y en representación de su menor hijo KEVIN ALEJANDRO LOZADA GONZALEZ contra los ciudadanos ESTILITA LOZADA, ODITZA LOZADA, ANDREA MARIA BRICEÑO, MARIA ALBERTINA NARVAEZ y GABRIEL EDUARDO LOZADA MONTILLA, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena a los demandados a entregar el inmueble dado en comodato constituido por una bienhechurías ubicadas en la calle 38 entre carreras 15 y 16, N° 15-40, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos constan al inicio de este fallo. Igualmente se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004) Años 194° 145°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó siendo las 2:10 p.m.
La Sec.