REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de Julio de dos mil cuatro
194° y 145°
ASUNTO: KP02-A-2003-000080


DEMANDANTE: GIANNI ANGELUCCI CAMPAGNA y LUISA DE ANGELUCCI,
venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad
Nros. 3.867.299 y 4.197.944, domiciliados en la Calle 19 entre avenida 20 y
carrera 21, Edificio Minilujo, Piso 2, Apartamento 21, Barquisimeto.
APODERADAS ACTORAS: LISBETH LOPEZ CHIRINOS y ELIZABETH
DUDAMEL RIVERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nros. 23.493 y 23.488, respectivamente.
DEMANDADO: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad
Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en Registro
de Comercio que se llevó en el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 30 de
Septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados
están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ,
abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
17.334.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por libelo presentado por los ciudadanos GIANNI ANGELUCCI CAMPAGNA y LUISA DE ANGELUCCI, asistidos de abogado, en fecha 19 de Noviembre de 2003 (folios 1 al 3). Acompañaron los siguientes recaudos: copia simple del documento de la línea de crédito (folios 4 al 8), copia simple del recibo de cancelación y del pagaré 9033 (folio 9 y 10) copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante (folios 11 al 21) copias simples de actuaciones del expediente 2988 (folios 22 al 29). Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado (folio 30). Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2003, el Alguacil consignó sin firmar boleta de citación del demandado, quien se negó a firmar (folio 33 y 34), en diligencia de la misma fecha la parte actora solicitó se cumpliera con la notificación complementaria (folio 35). En fecha 15 de Diciembre de 2003, los demandantes otorgaron poder apud-acta a las abogadas LISBETH LOPEZ CHIRINOS y ELIZABETH DUDAMEL RIVERO (folio 36). Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2003, el Tribunal ordenó la notificación complementaria del demandado (folio 37). Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2004, la parte actora consignó copias certificadas del documento de línea de crédito, del pagaré 12459, contenidas en el expediente 2988, igualmente consignó copias certificadas contenidas en el expediente 2976, las cuales son: copia de la demanda, auto de admisión y auto donde se ordena el archivo de dicho expediente, y a la vez solicita se decrete las medidas atípicas solicitadas, en especial la suspensión del acto de remate a efectuarse en el expediente 2988 (folios 38 al 63). En escrito de fecha 19 de Enero de 2004, la abogada Elizabeth Dudamel, solicita la suspensión del acto de remate a realizarse en el expediente 2988 (folio 64 y 65). Posteriormente la Secretaria de este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2004, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación complementaria al abogado LUIS ELBANO ZERPA apoderado del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (folio 66 y 67). Este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2004, declaró que sería inoficioso decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora como lo es la suspensión del remate, por cuanto la ejecución es llevada por este Tribunal y la misma fue suspendida (folio 65). En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada procedió a contestar la misma mediante escrito (folio 66 al 75). Por auto de fecha 29 de Enero de 2004, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar en el presente juicio (folio 76). Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2004, la parte actora consignó original del Pagaré 9033 y de su respectivo recibo de cancelación (folio 79 al 82). El día 04 de Febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa y se fijó un acto conciliatorio, conforme consta en acta que cursa al folio 83 al 111, y cuya reproducción mecanografiada cursa en autos desde el folio 112 al 119). Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2004, la parte actora informó al Tribunal que la parte demandada se encontraba fuera de la ciudad (folio 122). Por auto de fecha 01 de Marzo de 2004, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el acto conciliatorio (folio 124). En fecha 09 de Marzo, 21 de Abril y 28 de Abril de 2004, las partes solicitaron la suspensión de la causa (folio 125, 127 y 128). En fecha 10 de Mayo de 2004, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio (folio 129). El Tribunal por auto de fecha 20 de Mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a fijar los límites dentro de los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, quedando abierta la causa a pruebas (folio 132 y 133). En su oportunidad ambas partes promovieron pruebas documentales y experticia a las que se refirieron en la audiencia preliminar, las mismas fueron admitidas por este Tribunal (folios 134 al 143). En fecha 16 de Junio de 2004, fue practicada por este Tribunal Inspección sobre el expediente 2976 de la nomenclatura llevada por este Tribunal antes de la implementación del Sistema JURIS 2000. En fecha 25 de Junio de 2004, tuvo lugar la audiencia de pruebas prevista en los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluido el debate oral, quien suscribe emitió el pronunciamiento verbal de la decisión, cuyo resultado riela a los folios 148 y 149 del presente expediente, correspondiendo en esta oportunidad en los términos previstos en el artículo 242 de la mencionada Ley, su reproducción escrita para ser agregada a los autos.

PRIMERO: Alegan los demandantes en su libelo, ciudadanos GIANNI ANGELUCCI CAMPAGNA y LUISA DE ANGELUCCI, que el primero de los nombrados tiene como ocupación el desempeño de la actividad agrícola para el desarrollo de plantaciones de ajonjolí en Turen, Estado Portuguesa fue necesario solicitar ante el Banco de Lara, una línea de crédito a finales del año 1996, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 17, Protocolo 1°, se les otorgó el crédito y constituyeron para garantizar el pago del mismo, hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad a favor del BANCO DE LARA C.A., ubicado en la intersección de la Avenida 20 con calle 19, edificio Minilujo, Segundo Piso, Apartamento N° 21, Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un terreno que tiene una superficie aproximada de ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (838,80 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de dieciocho metros con veinte decímetros (18.20 M) en parte con casa que es o fue de Francisco Torres y con solar de Manuel Puerta, SUR: en diecisiete metros con noventa decímetros (17,90 M) con la avenida 20, ESTE; en una extensión de cuarenta y seis metros con sesenta decímetros (46,60 M) con la calle 19 y OESTE: en una extensión de cuarenta y seis metros con sesenta decímetros (46,60 M) con casa y solar que son o pertenecieron a Inés Navas de Manzanares, dicho Apartamento tiene una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (116,34 M2) consta de tres dormitorios dos salas de baño, un estar comedor, un hall, una cocina y un área de labores y oficios, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con el vacío, en parte con cuarto del ducto de basura y lavamopa , en parte con el pasillo común a los apartamentos números 21, 22 y 23, y en parte con el apartamento número 22, SUR: con la fachada lateral izquierda, ESTE; con la fachada principal, y OESTE: con la fachada posterior del edificio, igualmente forma parte del apartamento hipotecado un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 21, ubicado en la planta sótano con un área aproximada de dieciséis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (16,80 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pared que lo separa del estacionamiento N° 12, SUR: con el estacionamiento N° 13, ESTE: con el lindero Este del terreno y OESTE: con el área de circulación, dicho inmueble le pertenece a los demandantes según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Mayo de 1988, bajo el N° 15, folios 1 al 4 vto, protocolo 1°, Tomo 12. Que la hipoteca fue constituida hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) para garantizar el pago del crédito hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que ellos suscribieron con la entidad bancaria in pagaré por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) distinguido con el N° 9033, en la misma fecha de otorgamiento del documento de crédito 03 de Diciembre de 1996, y el cual fue cancelado en su oportunidad. Que en fecha 05 de Noviembre de 1998 Banco de Lara, C.A. a través de su apoderado judicial les demanda ante este Tribunal para que cancelen el pagaré 12459 de fecha 09 de Febrero de 1998 por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), con vencimiento el 11 de Noviembre de 1988, y que el mismo fue desconocido durante el proceso judicial, declarándose judicialmente desconocido y sin lugar la acción incoada, que el único pagaré que suscribieron con ocasión de la línea de crédito es el que aceptan en la misma fecha de protocolización del documento de crédito con hipoteca el día 03 de Diciembre de 1996, que cancelaron oportunamente. Que el 09 de Febrero de 1998 fue emitido un pagaré a favor del Banco de Lara C.A. por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) distinguido con el N° 12458, con vencimiento el 11 de Mayo de 1998 y que tiene carácter independiente de la línea de crédito y por el cual cursa ante este Despacho demanda de cobro de bolívares bajo el N° 2988 encontrándose en fase de remate y que es decir que desde la cancelación del primer y único pagaré que suscribieron en la fecha de protocolización del documento de crédito con garantía hipotecaria 03 de Diciembre de 1996 no han utilizado la línea de crédito, por lo que solicitaron a la entidad bancaria proceda al otorgamiento del correspondiente documento de cancelación de hipoteca lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, que por cuanto la entidad bancaria BANCO DE LARA, C.A. que fue absorbida por el BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL no procedió a otorgarles la correspondiente liberación de hipoteca, ni tampoco lo ha efectuado el señalado ente absorbente, vienen a demandar formalmente al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, para que convenga en virtud de la demanda en cumplir con la obligación accesoria de cancelación y otorgue el correspondiente documento de liberación de hipoteca o en su defecto la sentencia que recaiga en el presente juicio declare la extinción de la misma. Fundamentaron su demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, que la presente acción es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que se reservan expresamente la acción de daños y perjuicios que pudiera originarse por el incumplimiento de la obligación cuyo cumplimiento demandan. Estiman la acción en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00). Solicitan se les conceda como medida cautelar atípica la suspensión del acto de remate en el expediente N° 2988.

SEGUNDO: En los términos de las defensas opuestas por el apoderado de la parte demandada, admitió como cierto lo señalado por la parte actora respecto al carácter de productor agrícola del ciudadano GIANNI ANGELUCCI CAMPAGNA, así como la necesidad que tuvo de solicitar ante el BANCO DE LARA, C.A. la apertura de una línea de crédito a finales del año 1996, admitió que la línea de crédito fue perfeccionada a través del documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 41, Tomo 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, admitió como cierto que para garantizar a la entidad bancaria el cumplimiento de todas las obligaciones que pudieran surgir con motivo de la utilización y movilización del crédito concedido, así como garantizar el pago de los intereses compensatorios o de cualquier mora, los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados, los demandantes constituyeron por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble identificado, admite que la referida hipoteca fue constituida por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) para garantizar el pago del crédito otorgado hasta la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), admite que la garantía fue constituida para garantizar un cupo de crédito hasta por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), así como suscribieron un pagaré distinguido con el N° 9033, en la misma fecha del documento referido. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el pagaré N° 9033, fue cancelado oportunamente, admite que en fecha 05 de Noviembre de 1998, se incoó en contra de los demandantes por vía ejecutiva, niega, rechaza y contradice que la sentencia haya declarado judicialmente desconocido el pagaré, niega, rechaza y contradice que el único pagaré que suscribieron los demandantes con su representado es el que aceptaron en la misma fecha de protocolización del documento de crédito con hipoteca distinguido con el N° 9033, niega, rechaza y contradice que los demandantes desde la supuesta cancelación del primer y único pagaré (9033) no han utilizado la línea de crédito, niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan solicitado a su representado que procediera al otorgamiento del correspondiente documento de cancelación de hipoteca, niega, rechaza y contradice que su representado deba convenir en cumplir con la obligación accesoria de cancelación y otorgar el correspondiente documento de liberación de hipoteca, se opone a la solicitud de la parte demandante de que se le conceda como medida cautelar atípica la suspensión del acto de remate en el expediente 2988.
Fijado los hechos por auto de fecha 20 de Mayo de 2004, donde quedó establecida la relación sustancial controvertida de la siguiente manera: Hechos Aceptados: 1°) Que existe un contrato por el cual el Banco Provincial S.A. Banco Universal, concedió línea de crédito hasta por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000). 2°) Que para garantizar la línea de crédito se constituyó hipoteca hasta por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00). 3°) Que fue librado el pagaré 9033 el 03/12/1996, en la misma fecha que se constituyó la garantía. 4°) Que el banco Provincial S.A. Banco Universal interpuso demanda en la cual fue desconocido el pagaré N° 12459 librado el 09/02/1998, y dicho proceso fue declarado sin lugar por haberse instado la vía ejecutiva. Exp. 2976. 5°) Que existe otro asunto llevado por este Tribunal signado con el N° 2988 que se encuentra en ejecución, pendiente por rematar el inmueble hipotecado por la línea de crédito. Hechos Rechazados: 1°) Que por la línea de crédito se haya librado otro pagaré o constituido otra obligación. 2°) Que estén cumplidas totalmente las obligaciones asumidas en la línea de crédito y 3°) Que los pagarés 9033 y 12459 hayan sido cancelados.

Tuvo lugar la audiencia probatoria en fecha 25 de Junio de 2004, oportunidad en la cual las partes efectuaron el trato oral de los instrumentos y medios probatorios aportados en el proceso en los que se destaca el instrumento constitutivo de la línea de créditos, los pagarés nros. 12459 y 9033, así como también la sentencia recaída en otro proceso judicial.
El Tribunal para decidir observa
En la oportunidad de fijar los hechos este Tribunal con vista a las exposiciones de las partes efectuadas en la demanda, contestación, audiencia preliminar y conciliatoria, celebradas durante el transcurso de la causa, previa a la audiencia probatoria, precisó el reconocimiento y la existencia del contrato por el cual la Entidad Bancaria demandada en este proceso judicial, concedió línea de crédito a favor de la parte actora por virtud de la cual se constituyó hipoteca hasta por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00). Constituyó punto controvertido la existencia de dos pagarés librados a favor del Banco distinguidos con los nros 9033 y 12459 de fechas 03 de Diciembre de 1996 y 09 de Febrero de 1998, respectivamente y que en decir de la parte accionante fue pagado el pagare N° 9033 y el 12459 desconocido en proceso judicial.

La parte demandada al dar contestación rechazó la pretensión de la parte actora de exigir liberación de la garantía constituida sobre el inmueble aduciendo para ello que se mantenía vigente o pendiente de pago el pagaré N° 12459 y que el mismo no fue objeto de pronunciamiento en proceso judicial.
Durante el debate probatorio las partes afirmaron la existencia de proceso judicial distinguido con el N° 2976 de la nomenclatura particular de este Tribunal , sobre el cual las partes a través de la inspección judicial cuyo trato oral del acta se efectuó en la audiencia probatoria, de este medio probatorio y del proceso en el que recayó la sentencia sobre la cual aduce la parte demandante de este proceso que se efectuó desconocimiento del pagare que la parte accionante del mismo en tal causa no promovió pruebas para evidenciar la autenticidad del instrumento privado contenido en el pagare N° 12459 en este sentido, observa el Tribunal que la sentencia proferida por el Juzgado Itinerante no resolvió sobre aspectos de fondo sino que se limitó a declarar sin lugar la demanda por inadmisibilidad al haber escogido la entidad accionante la vía ejecutiva para el reclamo de la obligación, tal decisión fue objeto de descripción en los particulares promovidos por la parte actora de esta acción de cumplimiento de contrato en inspección judicial, no obstante al declarar la inadmisibilidad de la acción el Juzgado Itinerante no pudo valorar medios probatorios atinentes al fondo de la causa lo que permite el requerimiento de pago del título valor en cualquier otra oportunidad que así lo estime, la parte acreedora constituyó precisamente defensa de la parte actora demandante del cumplimiento de contrato invocar los efectos de la cosa juzgada es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1395 del Código Civil, no se encuentran cumplidos los extremos para invocar la presunción legal que ampara los efectos de la cosa juzgada toda vez que no fue materia de análisis al fondo el titulo valor, además de ellos la parte actora alegó la prescripción de tal obligación en la oportunidad de la audiencia preliminar.
De manera pues, que al haber invocado la prescripción la demandante reconoce la existencia de la obligación ya que no puede prescribir lo que no existe, limitando la defensa con relación al tiempo extintivo de la obligación cambiaria, que a tenor de los dispuesto en los artículo 487 y 479, del Código de Comercio, prescriben a los tres años a contar del vencimiento. En la audiencia probatoria la parte actora adujo en defensa de su alegato de prescripción que el requerimiento judicial efectuado en la causa donde se declaró la inadmisibilidad de la vía ejecutiva escogida por la parte accionante, no es susceptible de interrupción en conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 1972 del Código Civil, tal norma establece los casos en los que la citación judicial se considera como no hecha y no producirá interrupción. Como se indicó la sentencia no declaró ni la perención, ni homologó desistimiento alguno, razón por la cual resulta improcedente el alegato de la accionante, ya que el requerimiento efectuado en el proceso que precedió a este es susceptible de interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 1969 del Código Civil, en consecuencia al haberse instado proceso judicial, este requerimiento interrumpió el lapso de prescripción que comenzó a transcurrir a partir del vencimiento de la obligación. Y así se decide.

La parte demandada demostró en este proceso, que con cargo a la línea de crédito concedida por la entidad bancaria, fueron librados los pagares 9033 y 12459, el primero debidamente cancelado, no obstante con relación al segundo, no prosperaron ni el desconocimiento, ni la prescripción alegada, quedando en evidencia que se encuentran pendiente por ser honrado el pago del capital e intereses adeudados conforme al pagare 12459, lo que determina la improcedencia de la pretensión de la parte actora de exigir la extinción de la garantía hipotecaria por pago en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1907 del Código Civil, ya que no acreditó en proceso haber honrrado la obligación emitida con cargo a la línea de crédito por la cual se constituyó la garantía hipotecaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos GIANNI ANGELUCCI CAMPAGNA y LUISA DE ANGELUCCI en contra del BANCO PROVINCIAL S..A BANCO UNIVERSAL, ya identificados. SEGUNDO; Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: De conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en Barquisimeto, a los treinta días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°
El Juez,

Abg. Elias Heneche Tovar

La Secretaria,

Nancy de Martinez
HT/NM/an
En la misma fecha se publicó siendo las 1:45 p.m.
La Secret.,