| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
      
 
			    	     PODER JUDICIAL
 
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
 
		  Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro
 
					194° y 145°
 
ASUNTO: KH06-A-2001-000021
 
 
 
Visto el escrito presentado por el abogado MARCO ANTONIO APONTE en su carácter de apoderado judicial de los demandados MERCEDES ANGULO DE ALONSO, ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, ELADIO ALONSO ANGULO e IVELTE MILAGROS ALONSO ANGULO, mediante el cual solicita se revoque el auto de fecha 09 de Junio de 2004 cursante al folio 821, se declare  la prueba de ADN  como de imposible realización, se practique cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente a aquél en el cual se admitieron las pruebas promovidas en el presente juicio y que se fije fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria, el Tribunal para decidir observa:
 
 
	1.- Improcedente la solicitud de revocar el auto de fecha 09 de Junio de 2004 cursante al folio 821, pues la prueba promovida (ADN) es la misma, lo que ha cambiado, previa aprobación del Tribunal, es sobre quien recaerá dicha prueba, conforme a lo establecido en el  artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “Los Jueces podrán decretar providencias y autos tendientes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas…”.
 
 
	2.- Improcedente la solicitud de declarar la prueba de ADN promovida por los demandantes como de imposible realización, pues la misma es posible y admitida por el Tribunal salvo pronunciamiento en la definitiva.
 
 
	3.-  Por último, respecto a la solicitud para  que el Tribunal proceda a declarar vencido el lapso de evacuación de pruebas conforme el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia fije fecha y hora en que se celebrará la respectiva audiencia probatoria, este Tribunal igualmente declara improcedente, pues si bien es cierto que  la norma agraria  establece un lapso que no excederá  de treinta días continuos, para evacuar las pruebas, no es menos cierto que  en aras de garantizar la efectiva tutela judicial se hace necesario evacuar dicha prueba promovida y admitida, aun cuando han transcurrido más de treinta días continuos, pues este  Tribunal no puede sancionar al accionante, y en consecuencia no evacuar una  prueba por causas ajena a la voluntad de los promoventes. 
 
   
 
			    La Juez,
 
 
	Abg. Marina Marlene Meléndez Fontana
 
								La Secretaria,
 
 
							      Nancy de Martinez
 
MMMF/NM/an
 
 
 
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