REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 30 de Julio de 2.004. Años: 194º y l45º

Expediente Nº. 6.734-03.-

PARTES EN EL JUICIO.-
DEMANDANTES: SILVIA MARGARITA AGUIRRE VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.433.004, de este domicilio.
DEMANDADOS: MANUEL ALVARELLOS MOUZO y NEIDA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 7.410.403 y 11.697.820 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE PEREZ y MANUEL H. MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 33.961 y 9.391 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Por escrito de fecha 19-12-03, la ciudadana SILVIA MARGARITA AGUIRRE VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.433.004, de este domicilio, asistida por los Abogados en ejercicio MANUEL JOSE PEREZ y MANUEL H. MORALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 33.961 y 9.391 respectivamente, demandó a los ciudadanos MANUEL ALVARELLOS MOUZO y NEIDA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 7.410.403 y 11.697.820 respectivamente, de este domicilio, por NULIDAD DE VENTA de dos vehículos con las siguientes características: 1).- MARCA: Pontiac; MODELO: Carroza; AÑO: 1.969; COLOR: Amarillo; CLASE: Vehículo Especial; TIPO: Funerario CI; USO: Particular; PLACA: KAN-516; SERIAL CARROCERIA: 262909P131742; SERIAL MOTOR: 144349YH y 2).- MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; AÑO: 1.974; COLOR: Azul; CLASE: Camioneta; TIPO: Ranchera; USO: Particular; PLACA: KAN-518; SERIAL CARROCERIA: 1D35HDV107365; SERIAL MOTOR: HDV107365. Alega la demandante que los referidos vehículos fueron vendidos por su cónyuge a la ciudadana Neida Rodríguez de Martínez, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada uno y que en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 01 de Julio de 2.003, los cuales quedaron anotados bajo los números 55 y 56, Tomo 16, su cónyuge aparece como soltero cuando aún permanece casado con su persona, por lo que procede a demandarlos, estimando la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.0000.000,00) y solicitando se decretare medida de Secuestro sobre bienes muebles (folios 01-17). Admitida la demanda en fecha 08-01-04, se emplazó a los demandados para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda (folio 18). Practicada la citación de los demandados en fecha 23-01-04, el día 25-02-04, siendo el último día del lapso fijado, se dejó expresa constancia que no comparecieron los demandados, ni por sí ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda (folios 19, 20 y 22). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte demandante ejerció este derecho, presentando escrito de pruebas en un (01) folio útil, en el que ratificó los documentos presentados con el escrito de demanda, reprodujo el mérito favorable de los autos y la confesión ficta ocurrida en la presente causa al no haber dado contestación a la demanda luego de haber sido debidamente citados los demandados. Dichas pruebas fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 29-03-2004 (folios 25-27). Por auto de fecha 29-03-2004, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en relación a decretar medidas preventivas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, la primera por no cumplir con los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y la segunda por cuanto el inmueble sobre el cual se solicita dicha medida, no guarda relación con los contratos objeto de la presente acción (folio 28). En fecha 18-05-04, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, no ejerciendo éste derecho ninguna de las partes, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 29 y 30).
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
El Legislador de 1.982 con la intención de proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales, restringió las facultades administrativas amplias que eran conferidas al marido en el Código Civil derogado, y equiparó a la mujer con su marido en la administración de los bienes, al exigir el actual artículo 168 del Código Civil, el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señalan, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta.
Es así como cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio en todo lo no expresamente restringido por el artículo 168 del Código Civil, lo que acarrearía responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante y con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que pueden derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del nombrado Código Civil prevé que el cónyuge que se encuentre en la situación de posible perjuicio, pueda solicitar al juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, puede pedir la separación de bienes.
El artículo 168 del Código Civil exige el consentimiento de ambos cónyuges para las operaciones de disposición de bienes de la comunidad de gananciales, como enajenar inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a regimenes de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades; serán anulables las operaciones o actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, cuando quien haya participado en él tuviere motivo para conocer que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, correspondiendo el ejercicio de la acción cuyo consentimiento era necesario (artículo 170 Código Civil).
En materia de contratos bilaterales el Legislador venezolano establece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, conforme al cual éstas pueden celebrar las convenciones que deseen, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. Dentro de esta materia el Legislador impone la primacía del denominado principio de la buena fe, y favorece a todo contratante de mala fe en situación de responsabilidad civil para con la otra parte, inclusive en casos en que hubiere actuado de buena fe y haya ocasionado un daño con su actuación.
Respecto al contrato de compra-venta, establece el Código Civil venezolano una serie de situaciones que tienden a la protección de la persona que ha contratado de buena fe un bien, de manera que si el mismo era ajeno y el comprador lo ignoraba, ello puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios; de igual forma, en materia de saneamiento el vendedor responde al comprador de la posesión pacífica de la cosa vendida y de la existencia de vicios y defectos ocultos de la cosa misma; que el vendedor responde al comprador de la evicción que le prive de todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hubieren sido declaradas en el contrato; que si el vendedor se ha comprometido al saneamiento o si nada se ha estipulado, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor, la restitución del precio, la de los frutos, las costas del pleito, los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato; está obligado a pagar las variaciones experimentadas en el precio del bien, además del precio que recibió; y que el vendedor está obligado a rembolsar al comprador el valor de las mejoras realizadas; que si el vendedor vendió de mala fe está obligado a rembolsar todos los gastos realizados por el comprador. Producto de lo señalado es evidente que nuestro Legislador establece una suerte de sistema dirigido a la protección de la parte contratante que ha actuado de buena fe, pues en caso de resultas perjudicada sería procedente la nulidad o anulabilidad del contrato, con la correspondiente obligación de indemnizar daños, además de la imposición de otro tipo de obligaciones.
El vicio aducido como fundamento de la nulidad reclamada fue la ausencia de consentimiento de uno de los cónyuges, necesario conforme a nuestro Legislador para que una venta de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales sea perfecta, y en cuyo caso sería procedente la anulación del contrato celebrado, si la parte contratante que no se identifica con el otro cónyuge, actuó de mala fe, con conocimiento pleno de tal circunstancia; esto es, se deben dar la concurrencia de dos requisitos, a saber: ausencia de consentimiento de uno de los cónyuges y conocimiento de que el bien pertenecía a la comunidad conyugal por parte del comprador, obviamente dichos requisitos deben desprenderse de las actuaciones que cursen en autos y de las pruebas que las partes aporten al proceso.
Así pues, tenemos que en la presente causa los demandados de autos no asistieron a dar contestación a la demanda dentro del plazo de Ley, a lo que se debe añadir que tampoco ejercitaron su derecho a promover y evacuar pruebas.
En ese sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos….”
De igual manera señala que la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo, funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio preclusivo y agotado que sea ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (artículo 364 del C.P.C)…”
De lo anterior, se infiere que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el acto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14 de Junio del 2.000 dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
De tal manera que la confesión ficta a la que hace referencia nuestra Ley Adjetiva Civil, no es más que la sanción que impone la Ley al litigante reticente, quien no obstante haber sido legalmente citado para que concurra a contestar la demanda, se resiste a comparecer renunciando con su omisión al sagrado derecho de defensa que la Ley le ha garantizado. Esta actitud omisiva, impide al Juez conocer y estimar las razones y argumentos que puede militar en su defensa y no le queda más camino que premiar la diligencia del actor sancionando al demandado con la apreciación de que son ciertos los alegatos del demandante y por consiguiente procedente su reclamación.
Queda evidenciado que los demandados no contestaron la demanda en el plazo establecido para ello, a lo que se debe agregar el hecho de que durante el lapso probatorio tampoco promovieron medio probatorio alguno y siendo que la acción ejercitada no es contraria a derecho, debe declararse la Confesión Ficta que consagra la norma transcrita con anterioridad y por ende declarar procedente la pretensión reclamada por la demandante, aún cuando la mala fe por parte de la compradora y del vendedor no quedó acreditada en autos, producto de su desidia al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana Silvia Margarita Aguirre Viscaya, contra los ciudadanos Manuel Alvarellos Mouzo y Neida Rodríguez de Martínez, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declaran NULOS los documentos de compra-venta de los vehículos con las siguientes características: 1).- MARCA: Pontiac; MODELO: Carroza; AÑO: 1.969; COLOR: Amarillo; CLASE: Vehículo Especial; TIPO: Funerario CI; USO: Particular; PLACA: KAN-516; SERIAL CARROCERIA: 262909P131742; SERIAL MOTOR: 144349YH y 2).- MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; AÑO: 1.974; COLOR: Azul; CLASE: Camioneta; TIPO: Ranchera; USO: Particular; PLACA: KAN-518; SERIAL CARROCERIA: 1D35HDV107365; SERIAL MOTOR: HDV107365, autenticados por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 01 de Julio de 2.003, los cuales quedaron anotados bajo los números 55 y 56, Tomo 16. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Julio de 2.004.- Años: 194º y 145º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 162-2004, se publicó siendo las 8:45 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6.734-03.-
RAM/mdeu/04-