REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-M-1999-000034
Se inicio la presente demanda de Cobro De Bolívares, intentada por el Banco Unión, a través de su apoderado judicial abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.333 contra la sociedad mercantil JUAN ZAPATIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-07-1997, bajo el N° 52, Tomo 31-A, con modificación en fecha 07-12-1997, bajo el N° 23, Tomo 58-A, y contra los ciudadanos DORIS VIRGINIA LEDEZMA BECERRIT y JOSE FRANCISCO GONZALEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 4.710.096 y 2.860.478, respectivamente, en su condición de deudora principal, fiadora solidaria y cónyuge de la fiadora, respectivamente. Alega la parte actora que consta en pagare signado con el numero 157, librado en Barquisimeto el 23-03-1998, el haber otorgado a la firma mercantil JUAN ZAPATIN, C.A., un préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), pagaderos a la fecha de vencimiento fijada en el referido pagare. Que la cantidad devengaría intereses fueron fijados inicialmente a la tasa del 45% anual, y que la falta de pago de una cuota de interese trimestral o el capital al final del plazo, la actora lo podría considerar como de plazo vencido y exigir la inmediata cancelación del saldo, pactando de igual manera en el pagare que los intereses podrían sufrir variaciones o ajustes y que en caso de prorroga regirían las condiciones que el actor fije, también establece el mencionado pagare, que los gastos de cancelación y cobranza serían por cuenta de la deudora. Alega el actor, que todas las gestiones realizadas con el fin de obtener el pago del saldo del capital, así como de los intereses ordinarios y los de mora, han resultado infructuosas, acudiendo por ante el Tribunal a demandar a la sociedad mercantil JUAN ZAPATIN, C.A., y a los ciudadanos DORIS VIRGINIA LEDEZMA BECERRIT y JOSE FRANCISCO GONZALEZ ESPINOZA, ya identificados. En fecha 18-11-1999, fue admitida la demanda, se decretó medida preventiva de embargo, y se ordenó la intimación de los demandados. En fecha 08-12-1999, se dejó sin efecto la medida provisional de embargo decretada en fecha 18-11-1999, y en su lugar, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 12-04-2000, el alguacil consigno las boletas de intimación de los demandados sin firmar. En fecha 25-04-2000, se acuerda la intimación por carteles. En fecha 06-06-2000, la secretaria de este despacho hace constar que fue fijado cartel de intimación en la Urbanización Los Libertadores, Calle 4 Brion, Quinta Mama Alcira, N° 201, de esta ciudad de Barquisimeto. Ahora bien, realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal advierte:
UNICO: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En este sentido, nuestro legislador es claro al señalar en el artículo in comento la sanción de extinción del procedimiento por causa de la inactividad de las partes intervinientes en el proceso, por el transcurso de un año, en el caso de marras observamos que desde el 24-09-2001, fecha en la cual el apoderado actor solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada; hasta la presente fecha, se evidencia inactividad por mas de un año, es decir, lo que implica que dicha inactividad por parte de la actora por más de un año, cumple con lo establecido en el dispositivo anteriormente señalado, por lo que forzosa y necesariamente se decreta la PERENCION de la instancia en la presente causa. Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08-12-1999.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión.
Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 192° y 143°.
El Juez,

Dr. Julio César Flores Morillo El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo
Se publicó en la misma fecha y se dejó copia.