REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-000646
El 13 de marzo del 2003 fue interpuesta demanda de indemnización de daños y perjuicios ocurridos por accidente de tránsito por el ciudadano HENRY ALIRIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.736.039, debidamente asistido por la abogada JOVINA PÉREZ, I.P.S.A nro. 16.066 contra el ciudadano SAULO ANTONIO VÁSQUEZ SANCHEZ, en su carácter de propietario y conductor y a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. Posteriormente el actor confiere poder apud acta a la abogada JOVINA PÉREZ. El 13 de Marzo del 2002 es admitida la demanda. Y se ordena la comparecencia de los demandados. El 15 de Abril del 2002 la apoderada actora reforma la demanda en cuanto a: 1º corrigiendo la identificación del demandado siendo la correcta SAULO ANTONIO VÁSQUEZ GARCÍA, y se excluye de la demanda a la empresa de seguros. El 28 de Abril del 2003 el Juzgado a quo repone la causa al Estado de admisión de la reforma de la demanda. El 08 de mayo del 2003 la apoderada actora solicita al tribunal se pronuncia sobre la admisión de la demanda. El 27 de Mayo del 2003 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declara nulas todas las actuaciones así como nulo el poder alud acta conferido a las personas de los abogados JOVINA PÉREZ Y CRISANTO PÉREZ, ya que al conferir dicho poder el actor no se encontraba asistido de abogado, por tanto los mismos no tienen cualidad para sostener la presente causa. El 30 de mayo del 2003 la apoderada actora apela de la decisión. El 11 de junio del 2003 el a quo oye la apelación en un solo efecto. El 25 de junio del 2003 la parte actora señala las copias que deberán ser remitidas al tribunal de alzada. . El 28 de Julio del 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quine le tocó conocer de la presente incidencia fija el décimo día de despacho para informes. El 19 de Agosto del 2003fueron presentado sendos informes por las partes. El 04 de septiembre del 2003 el apoderado actor solicita al tribunal fija la causa para sentencia. El 11 de Septiembre del 2003 el tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en estado de sentencia por lo que mal podría fijarlo. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
ÚNICO:
Observa quien juzga que la presente apelación fue interpuesta en razón del resguardo del debido proceso de indudable rango constitucional y legal, y que en definitiva redunda en una tutela judicial efectiva, tutela ésta que orienta todo el ámbito formativo y judicial de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado esto con la entrada en vigencia de la novísima Constitución del 99, en tal sentido, comparte este tribunal el criterio establecido por el Dr. Carlos Escarrá Malavé, en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Abril del 2002, ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre Caso: Jaime Requena donde expreso lo siguiente:
“1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
2.- La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Por todas las razones jurisprudenciales arriba expuesta, e interpretando la norma establecida en la Ley de Abogados, entiende quien juzga, que el artículo 5 de la misma, tiene como propósito fundamental, el asegurar que las partes que intervienen en juicio se encuentren debidamente asistidos de abogados, pero ello no vendría dado, como muchos pueden llegar a confundir; únicamente en resguardo del ejercicio de la profesión de abogado, mas bién, en asegurar que éstas, personas legos en la materia judicial y en la lides que las misma conlleva, se encuentren en un plano de igualdad frente a la otra, asistidas o representadas de personal técnico preparado, conocedores como se dijo anteriormente, no solo de los derechos que a ellas les asisten, sino también de los medios legales pertinentes para hacerlos valer en estrados judiciales y así se decide.
Ahora bien, observa quien juzga que el a quo consideró conveniente, en razón del debido proceso reponer la causa al estado de no admisión de la reforma, por considerar que el poder apud acta conferido no se ajustaba a derecho, por cuanto del mismo no puede evidenciarse que el actor se encontraba asistido de abogado para el momento de conferirlo, en tal sentido advierte quien juzga, que tal como se dijo anteriormente, el dispositivo contenido en el artículo 5 del la Ley de Abogados, se traduce en no permitir a las partes en litigio actuar sin la asistencia o representación de un profesional del derecho, y ello no puede por fuerza de la lógica que dimana del mismo ser interpretado de otra manera, pero en el presente caso, se evidencia una situación muy diferente a la prescrita en dicha formativa, pues el actor está facultando a unos profesionales del derecho, para que a partir de dicho acto, los mismos lo representen en todos los actos que competen al procedimiento, no pretendiéndose para nada, adjudicarse para si actuaciones que por ley le corresponde a dichos profesionales, y además observa quien juzga, que una vez conferido dicho poder, son los abogados quienes actúan por éste en la causa, y ello es asi del análisis exhaustivos de los autos que conforman el presente recurso de apelación, por lo que por fuerza de lo expuesto, considera este Tribunal de Alzada que el presente recurso se encuentra ajustado a derecho, debee por tanto prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor HENRY ALIRO PÉREZ debidamente asistido por los abogados CRISANTO ANTONIO PÉREZ Y JOVINA PÉREZ contra el auto de fecha 26 de Mayo del 2003 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Queda así anulado el auto apelado.
En consecuencia se repone la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY ALIRO PÉREZ debidamente asistido por los abogados CRISANTO ANTONIO PÉREZ Y JOVINA PÉREZ, a partir de cuyo momento preclusivo procesal deberá reordenarse el juicio en el Tribunal a quo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquesele a las partes de la presente decisión a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente en contra de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 27 de julio del año 2004, a las 1:50 p.m.
El Secretario
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