REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-000016
En fecha 08 de Agosto del 2003 fue interpuesta oferta real de pago por el ciudadano OMAR JOSÉ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.248.772, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ALBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.385.367, debidamente asistido por la abogada EDURNE MAITE MURUA, I.P.S.A nro. 30.488 en los siguientes términos:
1º que adquirió al contado en fecha 22 de Septiembre de 1999, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nro, 25, tomo 16, protocolo primero, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nro. PH2-B, de la Torre B, del conjunto Residencial Parque Barquisimeto, situado en la urbanización El Parque, calle A-3, Avenida República y Madrid en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, cuyos datos y linderos se encuentran suficientemente identificado en dicho documento.
2º que el inmueble le fue entregado materialmente seis (6) meses después de protocolizar la venta, de forma verbal y fue autorizado para disponer, arreglar, usar y disfrutar de dicho apartamento, bajo la condición de cancelar las reparaciones necesarias y asumir el pago de la cuota mensual de condominio, y fue cuando se dio cuenta del atraso que tenía el anterior propietario MOISÉS FERNATARO, y el impedimento decretado por la Junta de Condominio para reparar y ocupar el mismo, para la fecha de Marzo del 2000 la deuda ascendía a la cantidad de un millón novecientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.958.958.00), y asumiendo una deuda ajena, propuso al condominio forma de pago ajustadas a sus posibilidades económicas y tomando en cuanta los costos de reparación, así en el mes de Abril 2000 abonó la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (BS. 255.000.00) mas honorarios profesionales y a la administradora las cuotas de los meses de Marzo y Abril del 2000 por un monto de doscientos treinta y dos mil doscientos veinte con ochenta y cinco céntimos (BS. 232.220.85).
3º que para ese entonces no pudo seguir cumpliendo lo ofrecido verbalmente y tampoco realizar las reparaciones necesarias, sumado a la rígida posición de la junta de condominio, que me impidió cancelar las mensualidades subsiguientes, alegando que si no pagaban lo vencido no aceptarían el pago del mes de Mayo, impidiendo el acceso de los obreros y de mi familia. En febrero del 2001 decidieron que alquilarían los dos puestos de estacionamiento del apartamento PH2-B, para abonar a la deuda lo que acepto como una forma de disminuir la obligación, hasta enero del 2002 sumó un abono de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000.00), pero que desde febrero hasta Junio del 2002 se abonó trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000.00), todo lo cual suma un abono parcial de la deuda de un millón ciento diez mil bolívares (BS. 1.110.000.000), según se evidencia del estado de cuenta al mes de junio del 202.
4º que desde enero del 2004 ha tratado de hacer convenios de pago para mudarse él y su familia pero todas sus propuestas han sido rechazadas, por lo que hasta la fecha del mes de junio del 2002 asciende a la cantidad de seis millones ciento cincuenta y nueve mil trescientos noventa y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (BS. 6.159.395.96) menos abonos parciales recibidos por la cantidad de un millón quinientos noventa y siete mil doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.597.220.80) para un total adeudado por la cantidad de cuatro millones quinientos sesenta y dos mil ciento setenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 4.562.175.11), por lo que solicita que el tribunal se constituya en la sede del domicilio de la junta administradora para hacer la oferta real de pago de la cantidad de un millón seiscientos noventa y ocho mil doscientos ocho bolívares (Bs. 1.698.208.00) correspondiente al monto de condominio de doce (12) cuotas mensuales desde Enero a Diciembre del 2002; b) el saldo restante del pago parcial imputado a la deuda acumulada hasta el mes de Diciembre de 1999, c) los intereses de mora causados hasta la fecha, una cantidad para los gastos líquidos e ilíquidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1307 del código Civil. El 12 de Agosto del 2002 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordena al actor consignar los documentos originales por él señalados, y son consignados el 13 de agosto del 2002. El 14 de agosto se fijó para el día martes 20 de Agosto del 2002 el traslado del tribunal, en esa fecha se constituyó el tribunal y una vez notificada la ciudadana MARY TOMASA VASQUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.728.131, en su carácter de la administración, quien se negó a recibir las cantidades de dinero oferida. El 26 de Agosto del 2002, el tribunal ordenó el depósito de los montos oferidos. El 18 de Septiembre del 2002 el tribunal ordenó la citación de la junta de condominio en su carácter de oferida. El 07 de Octubre del 2002 comparece la parte oferida representada por sus apoderados judiciales abogados MARCO ANTONIO CASTILLO, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ Y JOSÉ AGUSTÍN BOADA SATURNO, I.P.S.A nros. 58.629, 90.205 y 90.013 y constatan la oferta en los siguientes términos:
1º rechazan, niegan y contradicen la oferta real de pago y subsiguiente deposito de la cantidad de un millón seiscientos noventa y ocho mil doscientos ocho bolívares (Bs. 1.698.208.00), por cuanto la presidente la de junta de condominio ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.282.908, por cuanto la misma no es el acreedor capaz de recibir la misma, ya que carece de cualidad para recibir cantidades de dinero y representación de los propietarios del inmueble, puesto que tales atribuciones están conferidas al administrador de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en sus literales “d y e” y del documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nro, 11, tomo 8, protocolo primero, que en su capitulo VII, titulado de la Administración y Asambleas, donde remiten a la ley especial, por lo que se acogen al ordinal 1º del artículo 1307 del Código Civil.
2º rechazan, niegan y contradicen la oferta real de pago, por cuanto la misma no comprende el monto integro de la obligación, ya que la misma para el mes de julio del 2002 asciende a la cantidad de cuatro millones seiscientos sesenta y tres mil doscientos setenta y nueve bolívares con un céntimos (Bs. 4.663.279.01), saldo que se refleja en el estado de cuanta de dicho mes, e incluso en oferente reconoce para el mes de junio del 2002 la cantidad de cuatro millones quinientos sesenta y dos mil ciento setenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 4.562.175.11), pero que para la actualidad alcanza a la cantidad de cuatro millones novecientos cuarenta mil ochocientos cincuenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.940.851.08). El 16 de octubre del 2002 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte oferente y el 23 de octubre del 2002 las de la parte oferida. El 14 de Noviembre del 2002 el tribunal difiere la sentencia para el décimo día de despacho siguiente. En fecha 02 de Diciembre del 2002 el tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la oferta real de pago y nula la oferta real de pago y subsiguiente deposito. El 04 de Diciembre del 2002 la apoderada oferente apela de la decisión. El 18 de diciembre del 2002 el tribunal oye la apelación en ambos efectos. El 16 de enero del 2003 es recibido por este Tribunal el presente expediente. El 10 de Marzo del 2003 la parte oferida consigna escrito de conclusiones. El 17 de Marzo del 2003 el tribunal fija para la presentación de informes, y el 07 de Mayo del 2003 es presentado escrito de informes por la parte oferida y el 17 por la parte oferente. Vista la solicitud de la parte oferida el tribunal declara en fecha 03 de junio del 2003, extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte oferente. El 09 de Julio del 2003 se difirió la sentencia para el décimo tercer día de despacho. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Primero: De la Oferta Real de Pago y de los Requisitos de Fondo

Antes de decidir acerca del fondo de la procedencia o no de la declaratoria con lugar de la solicitud de oferta real hecha por el ciudadano JOSÉ A PINTO OROZCO, representado por su apoderado OMAR JOSÉ BENCOMO, debe este tribunal hacer ciertas consideraciones literarias acerca del verdadero alcance y contenido de dicha figura jurídica; en tal sentido la mima es definida por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:
“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla””. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (pg.439)

Por otro lado, Emilio Calvo Baca, complementa la definición antes dicha en su Obra Código de procedimiento Civil de Venezuela, Tomo VI y señala:

“La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. (pg. 202)

Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por nuestros autores patrios, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tantos formales como de fondo, de los cuales estos últimos serían: 1°. La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor. 2°. La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, por que de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes. 3°. Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida. 4°. En este mismo orden, que la cosa dada en oferta sea integra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. 5°. Que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor. 6°. que la misma se haga ante la autoridad judicial competente, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado criterio suficiente en cuanto a la competencia, y el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, op cit, dice:

“La corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ, sent. 2-11-89 y 12-12-89), a pesar del que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta (arts. 40 ss). En tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil que ““el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículos 1528”” sobre la compra venta”. (pg. 439)

Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, el séptimo sería la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1306 del Código Civil venezolano vigente. 8°.Se podría concluir que tal numeral implica la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial. Así se establece.

Segundo: De los Requisitos Formales Procésales:

En este mismo orden de ideas, toca ahora dilucidar la cuestión relativa, como se dijo antes, a la satisfacción de los requisitos formales procésales, que informa la a oferta real de pago, y en este sentido este tribunal advierte que, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia nacional la oferta real esta dividida en dos fases procésales: una sumaria y una contradictoria. En la fase sumaria se le requieren al oferente ciertos y determinados requisitos en su solicitud, tales como: 1° los datos personales de las partes y domicilio procesal de ambos. 2° que describa sucintamente la obligación que da pie a la oferta real. 3° la especificación detallada de la cosa que se ofrece. Cumplidos estos requisitos, el tribunal de la causa, deberá trasladarse al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago a éste o a la persona que se encuentre en el momento, a quien se le notificara del acto sino tuviere facultades para recibir el pago, en el entendido, a partir de este momento nace un lapso preclusivo de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenará el deposito de la cosa ofrecida, y una vez ordenado el deposito, surge la fase preclusiva de la citación del acreedor, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, invoque las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del deposito efectuados y a partir de este momento surge la segunda fase, o sea la contradictoria. Es en esta última fase donde verdaderamente puede el acreedor desvirtuar lo explanado por el oferente, sea por infracción de reglas formales en la sustanciación del procedimiento, sea por considerar no cumplidos cualesquiera de los requisitos de fondo de la oferta, por no tener cualidad ni quien hace la oferta ni quien es el oferido, o por no ser liquida y exigible la obligación del deudor, en fin, cualquier elemento contrario a lo señalado por el oferente, que invalide la oferta y el consecuente depósito.

Partiendo de lo antes dicho, es de entender que en el laso perentorio de tres (3) días debe, tiene el acreedor oferido la carga de concurrir frente al tribunal de la causa a interponer sus mecanismos de defensa, so pena de no tener otra oportunidad para hacerlo, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, op cit, nos trae un comentario bastante acertado y que considera conveniente este Tribunal citar, a los fines de ilustrar la presente decisión, en tal sentido señala el autor:

“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales e intrínsicos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural... por lo que hay que atender a la indefensión (pas nullité sans grief) y a la ausencia de convalidación (Art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del titulo o constancia documentada de “”entrega”” de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art. 16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin mas formalidad”.(pg. 453)

De acuerdo a la doctrina antes citada, no les es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuales son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están dados cualquiera de los requisitos de fondo, arribas señalados, por que de ser así, es decir una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime le es obligatorio al tribunal de la causa declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor o quien genere su representación judicial no realice oposición alguna, y en el lapso aperturado para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtué la pretensiones del oferente, como en el caso de marras, ya que ciertamente, el oferido se puso a derecho por medio de su representación judicial, teniendo por tanto la carga de invocar en su oportunidad procesal, todos aquellos mecanismos dirigidos a desvirtuar los alegatos del oferente, y si bien es cierto que en el contradictorio especial que nos ocupa no puede hablarse de confesión ficta propiamente dicha, no menos cierto es que, por fuerza del principio de la forma con efectos extintivos precluída como sea la oportunidad in comento se cierra para el oferido dicha fase preclusiva, dejando a salvo que en el periodo de pruebas aporte a la convicción del juez de mérito elementos que comporten la improcedencia de la oferta por motivos de fondo o funcionales graves propiamente dicho, así se establece.

De acuerdo a lo antes expuesto, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga en alzada, que, la parte oferida, en la oportunidad de contestar la oferta opuso que: la presidente de la junta de condominio no era capaz para recibir la cantidad de dinero oferida y que el monto dado en oferta no cubría la integridad de la prestación adeudada, y que de acuerdo a la doctrina anteriormente citada, debe este juzgador, determinar primeramente si el monto dado en oferta cubre o no la obligación que pretende extinguir a través del presente procedimiento, y en tal sentido observa quien juzga que el actor, confiesa deber una cantidad mayor a la da en deposito y esto es ratificado por la parte oferida, tanto en su escrito de contestación como en el de promoción de pruebas, por lo que considera quien juzga que ciertamente fue ajustada a derecho la decisión del juzgado a quo, por cuanto de las actas procesales, tales como el escrito de oferta, así como del estado de cuenta presentado por el actor y que corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, que la obligación, que pretende extinguir el actor es mayor a la oferida, por lo que declarar con lugar la oferta real de pago, sería violatoria del principio de integridad, que orienta la institución del pago, y del requisito sine quo non establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1307 ordinal 3º del código Civil venezolano vigente y así se decide.

Decisión:

En atención de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ A PINTO OROZCO, representado por su apoderado OMAR JOSÉ BENCOMO, a través de su apoderado judicial contra la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de Diciembre del 2002. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por el ciudadano JOSÉ A PINTO OROZCO, representado por su apoderado OMAR JOSÉ BENCOMO, a favor de la junta de condominio de la Torre B, del conjunto Residencial Parque Barquisimeto, situado en la urbanización El Parque, calle A-3, Avenida República y Madrid en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, en la persona de su presidente ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, todos ya identificados, por lo que se declaran nulos la oferta y el deposito. Se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente perdidosa. Queda así confirmada la sentencia apelada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de Diciembre del 2002.
Notifíquesele a las partes de la presente decisión a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario

Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se público hoy 21 de Julio del 2004, a las 1 y 45 p.m.

El Secretario