REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2004-000386

VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 05-05-2004, el ciudadano: CARLOS DANIEL MARQUEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.856.314, debidamente asistido por la abogada MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.398, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, contra la ciudadana: GREIMAR YESILDE ZERPA GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.432.399, de este domicilio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha 09 de Junio del año 2.004, compareció la cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 17 de Junio del 2004 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir, el Tribunal, observa:----------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1.994, anotado bajo el N° 71. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.994. Durante la unión no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Julio del 2.004. Años: 194° y 145°.*Ihp*
El Juez,

D. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc,

Greddy Eduardo Rosas

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p. m.
El Secretario Acc.