REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-V-2002-000166
DEMANDANTE: JARDINCA C.A., Representada por su Presidente IVAN ZAHALKA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.228.415
DEMANDADO: MAZDU 7, C.A. Representada por su Presidenta ciudadana MAZZILLI TARRICONE MARIA LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.966.717
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 17 de Junio del 2002 fue interpuesta demanda de cumplimiento de contrato por la firma mercantil JARDINCA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de enero de 1966, bajo el No 44º, tomo 148-A, debidamente representada por su presidente ciudadano IVAN ZAHALKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.228.415, asistido por el abogado en ejercicio AMERICO CASTILLO I.P.S.A Nro. 86.370 en los términos siguientes:
1º que la empresa MAZDU 7. C. A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 10 de Julio de 1992, bajo el nro 3º, tomo 23-A, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, representada por su presidenta ciudadana MAZZILLI TARRICONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5. suscribió un contrato con el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por ley de fecha 01 de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de Venezuela Nro. 30.790 del 9 de septiembre de 1975, representado en dicho acto por su presidente VÍCTOR A. CRUZ WEFFER.
2º Que las obras asumidas por MAZDU 7 C.A, según contrato N°GPC-C-01-452, de fecha 07 de agosto del 2001consistián en la construcción del campo de tiro con arco, para los Juegos Nacionales Juveniles Lara 2001, a realizarse en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en los terrenos donde funciona la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), núcleo Obelisco, por la cantidad de un mil cientos setenta y dos millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (BS. 1.172.349.988,59).
3º que la empresa MAZDU 7 C.A. para el cumplimiento del contrato celebrado, referido a las siguientes obras: instalación del sistema de riego automatizado para el campo de tiro de arco; suministro e instalación del sistema de riego para las áreas verdes del campo de tiro con arco, construcción del drenaje Francés para el campo tiro y arco; construcción del sistema de drenaje del campo de tiro y arco, siembra de grama; diseño y elaboración de arreglo ornamentales en las áreas verdes del campo de tiro y arco, suministro de granzón para ser usado en conformación del terreno, construcción del sistema del drenaje, relleno de cajuela de gradería modulo de servicio, servicio de alquiler de vibrocompactadora, servicio de alquiler de formaleta de acero para vaciado de concreto, contrató a la parte actora.
4º que le presentó en fecha 27 de Julio del 2001 los presupuestos y hojas de mediciones de las obras a realizar basándose en los datos técnicos, materiales y equipos descritos en el diseño, alcanzando un total de doscientos trece millones quinientos treinta y seis mil setenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 213.536.076.11), y éstos fueron aceptados y aprobados por la representante legal de la empresa MAZDU 7 C.A. en fecha 27 de Julio del 2001.
5º que ella ejecutó en su totalidad las obras contratadas, en el lapso previsto siendo recibidas conforme por el ingeniero NAUDY ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 7.318.768, inscrito en el colegio de ingenieros Nro. 89.342, ingeniero inspector de FONDUR, por lo que demandada a la empresa mercantil MAZDU 7 C.A por cumplimiento de contrato, a que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de doscientos trece millones quinientos treinta y seis mil setenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 213.536.076.11), la indexación de las cantidades demandadas a través de una experticia complementaria del fallo, las costas y costos del procedimiento. Solicita medida preventiva de embargo de bienes muebles de la demandada.
El 09 de Julio del 2002 se admite la demanda por el juzgado Primero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la salvedad que la misma fue admitida como demandante el representante de la actora. El 26 de Julio del 2002 vista la solicitud de la medida cautelar el tribunal pide caución para la misma. El 13 de Noviembre del 2002 el tribunal revoca el auto de admisión anterior y admite la demanda interpuesta por la persona jurídica JARDINCA C.A. EL 24 DE Enero DEL 2003 visto como fue agotada la citación personal sin que esta operase, el tribunal de conformidad con lo solicitado ordena la citación por carteles. En fecha 25 de Abril del 2003 el tribunal complementa el auto de citación por carteles agregándole el término de la distancia. El 09 de Mayo del 2003 es consignado en autos cartel de citación debidamente publicado. El 17 de Junio del 2003 vista la solicitud el tribunal designa defensora Ad- litem a la abogada YUSMILA BETANCOURT. El 10 de Julio 2003 se da por notificada, el 14 de Julio del 2003 comparece el apoderado de la demandada abogado ABRAHÁN JOSÉ VALDIVIA PAREDES, I.P.S.A Nro. 76.642, consigna poder y se da por citado. El 23 de Julio del 2003 el representante de la actora otorga poder apud acta a los abogados AMERICO CASTILLO, AMERICA CASTILLO, HERNAN JIMÉNEZ, MARÍA INES CASTILLO, EYLIN REYES Y RAFAEL VALBUENA. El 07 de Agosto del 2003 comparecen los apoderados actores y contestan la demanda en los siguientes términos:
1º rechaza, niega y contradice completa, total y absolutamente tanto los hechos como el derecho alegado y no le adeuda la cantidad demandada.
2º que ciertamente contrató con FONDUR, el 07 de Agosto del 2001 y para cumplir sus obligaciones contrató con la actora y es cierto que en fecha 27 de Julio del 2001 fue presentado presupuesto para las obras de instalación del sistema de riego automatizado para el campo de tiro de arco; construcción del sistema de drenaje del campo de tiro y arco, siembra de grama; diseño y elaboración de arreglo ornamentales en las áreas verdes del campo de tiro y arco. Posteriormente se ejecutaron como obras extras, solicitadas por la Federación Venezolana de Tiro Con Arco: suministro e instalación del sistema de riego para las áreas verdes del campo de tiro con arco, construcción del drenaje Francés para el campo tiro y arco e instalación del sistema de riego automatizado para las áreas verdes de las instalaciones que deben ser cobradas a los mismos precios del numeral 1º.
4º que en fecha 28 de Agosto del 2001 una vez aceptado el presupuesto, le hace entrega a la hoy actora la cantidad de treinta millones seiscientos mil bolívares (Bs. 30.600.000.00) mediante cheque signado con el Nro, 2232880032 contra la cuenta corriente Nro. 1010-73624-8 del Banco Mercantil, a la orden de Héctor A. Alvizu, en su condición de socio de la empresa demandada, y quien fue presentado por la misma presidente de dicha empresa, y es éste mismo ciudadano quine figura como práctico fotógrafo en la inspección judicial que fue presentada con el libelo de demanda, hecho éste que invalida dicha inspección.
5º que la entrega de la referida cantidad fue para la adquisición de los materiales y consecuente ejecución del trabajo de acuerdo al presupuesto que corre inserto con la letra “C” del expediente, de donde se deja constancia que la actora incumplió al no comprar e instalar de una bomba Hidroneumática de treinta caballos de fuerza (30 HP), debiendo ésta, realizar la compra del mencionado equipo.
6º solo el presupuesto marcado con la letra “C” fue el suscrito por ella y no los que aparecen como “D, E, F, G, H” y los que parecen en la letra “H” salta a la vista que fueron incluidos en la partida de los anteriores presupuestos, son que es la actora quine ha sido negligente, yen su actividad le causó graves perjuicios.
7º que los presupuestos marcados con las letras “C, D, E, F, G, H” éstos suman la cantidad de ciento cincuenta y cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con nueve céntimos (BS. 154.838.559.09) por lo que resulta matemáticamente errado que se le deba a la actora la cantidad demandada y a su vez ya le ha cancelado a la actora las siguientes cantidades:
primero: de treinta millones seiscientos mil bolívares (Bs. 30.600.000.00) mediante cheque signado con el Nro, 2232880032 contra la cuenta corriente nro 1010-73624-8 del Banco Mercantil, a la orden de Héctor A. Alvizu, y se tiene el recibo de pago por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00) suscrito por IVAN ZAHALKA, apareciendo el nombre del Héctor Alvizu, en fecha 28 de Agosto del 2001, auque el pago fue el primero señalado.
Segundo: que el entregó directamente a un subcontrato a la actora la señora ANA DE SUAREZ la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00) mediante cheque signado con el Nro, 83249891 contra el Banco Mercantil, el 23 de Noviembre del 2001.
Tercero: que el entregó directamente la señora ANA DE SUAREZ la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000.00) mediante cheque signado con el Nro, 53303392 contra el Banco Mercantil, el 09 de Noviembre del 2001, idem al anterior.
Cuarto: esa misma fecha se le entregó a IVAN ZAHALKA la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00) mediante cheque signado con el Nro, 81303410 contra el Banco Mercantil.
Quinto: se le entregó a IVAN ZAHALKA la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00) mediante cheque signado con el Nro, 38303425 contra el Banco Mercantil, el 13 de Noviembre del 2001, por concepto de trabajos en ejecución.
Sexto: en fecha 15 de Febrero del 2002 se le canceló a la actora la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000.00) mediante factura Nro. 4502 por concepto de pago de los trabajos de áreas verdes, riego y drenaje en el Campo de Tiro con Arco. Todas las cantidades arribas mencionadas suman la totalidad de seiscientos mil bolívares (BS. 600.000.00) pagadas a la actora por ejecución de las obras arriba descritas.
8º que hubo daños y perjuicios imputados a la demandante que consistieron en los siguientes:
Primero: que el personal obrero contratado por la demandante no estaba capacitado ni calificados para la ejecución de la obra por lo que hubo que despedir a muchos obreros a pedido del Inspector Naudy Estrada, y de aquí que se hayan producido grandes retrasos y demora en la entrega final de la obra a FONDUR.
Segundo: hubo negligencia e irresponsabilidad por parte del presidente de la actora, debido a la deficiente supervisión del personal por él contratado, además de la calidad del material comprado por la actora, y había que devolverlo frecuentemente.
Tercero: el inspector Naudy Estrada exigió mejor calidad en los trabajos, prontitud en su ejecución, ya que los juegos serían para Diciembre del 2001, también exigió los cronogramas de tiempo de ejecución, cómputos de obra y proyecto de cada actividad subcontratadas a ésta última: sistema de riego para las áreas verdes del campo de tiro con arco; sistema de drenaje del campo de tiro y arco; siembra de grama; diseño y elaboración de arreglo ornamentales en las áreas verdes del campo de tiro y arco.
Cuarto: que igualmente exigió el cronograma de ejecución de las actividades las cuales la hoy actora fijó para el 15 de Octubre del 2001, esto no se cumplió, ya que la entrega fue para el 15 de Marzo del 2002, o sea cinco meses de retardo, por lo que de acuerdo a lo entes expuesto, en cuanto al pago efectuado por cheque Nro, 23288032 contra el banco Mercantil al ciudadano Héctor Alvizu, se le había cancelado a la actora el presupuesto de acuerdo al señalado con la letra “C” con dos meses de anticipación.
Quinto: que por el retardo de la actora, FONDUR se retrasó igualmente en los pagos a ésta, sin que esto obstara para que siguiera cumpliendo los compromisos contraídos con la actora, y FONDUR no ha cumplido hasta en entonces con sus pagos.
Sexto: que la actora contrató con la ciudadana Ana de Suárez, el transporte del granzón y tierra negra, y al no cancelarle, tuvo que ser la demandada la que le canceló a dicha ciudadana, sin embargo el material suministrado por dicha ciudadana no era de primera calidad como lo hizo notar la actora en sus presupuestos, ya que a la tierra le salieron una cantidad de gusanos que estaban acabando con la poca grama que nacía y no tenía suficiente material orgánico como para que la grama creciera dentro de un hábitat óptimo.
Septo: que el sistema de riego funciona manualmente por que la actora no colocó la computadora que debía colocar que hace que funciona a determinada hora y se maneje el riego por sectores por tiempo determinado, sin embargo fue la demandada la que tuvo que instalarla y de mejor calidad, instalación efectuada por el ciudadano Nelson De Sousa.
Octavo: todas las máquinas de equipo pesado para movimiento de tierra, extendido de material, computación, y transporte fueron contratadas directamente por constructora MAZDU 7 C.A y canceladas completamente lo cual debía ser pagado por la actora, y que también canceló las formaletas, siendo ésta obligación de la actora.
El 22 de septiembre del 2002 se agregaron las pruebas promovidas por las partes, y admitidas el 02 de octubre del 2003. Se ordenó oficiar al Banco Mercantil, a la firma mercantil SISTEMAS JACH C.A. EL 30 de Octubre del 2003 se recibe respuesta de la firma mercantil SISTEMAS JACH C.A. el 10 de Noviembre del 2003 se práctico la inspección judicial acordada. El 12 de Noviembre del 2003 la juez del juzgado Primero de Primera instancia se inhibe de seguir conociendo. El 15 de Diciembre del 2003 se recibió por ante este juzgado el presente expediente. El 15 de Enero del 2004 el suscrito juez se avoca para conocer la presente causa. Consta en el expediente resulta del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de éste circunscripción judicial, donde declara con lugar la inhibición. Consta en autos resultas de la comisión al Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se oyó la declaración de los ciudadanos BAUTISTA DE SUAREZ ANA ELISABETH, LUZ VIOLETA JIMÉNEZ, OMAR ANTONIO GUTIERREZ MELENDEZ, JOSÉ ALFREDO MARQUEZ, IVAN JORGE FAROH RICHA, LUIS ENRIQUE BELLO TOLEDO, GERARDO SEGUNDO PERAZA YEPEZ, BENITO ROCHA PEREZ, actuaciones estas que fueron agregadas a los autos en fecha 26 de febrero del 2004. el 22 de marzo del 2004 fue presentado escrito de informes por la parte demandada. El 29 de Marzo del 2004 el tribunal adviertes a las partes que por cuanto no consta en autos la respuesta al oficio enviado al Banco Mercantil, ordena ratificar dicho oficio. El 05 de Abril del 2004 el tribunal fijó para informes para el décimo quinto día de despacho. El 28 de Abril del 2004 se recibió respuesta del Banco Mercantil y se agregaron a los autos. El 17 de Mayo del 2004 fue presentado escrito de informes por la parte demandada. El 31 de Mayo del 2004 fue presentado escrito por la parte actora donde hace observaciones a los informes de la parte demandada. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
Primero: De la fuerza de los Contratos:
Existe en materia contractual el principio según el cual el contrato es ley entre las partes, principio éste legado por ya bastante conocido Derecho Clásico Romano (pacta sunt Servanda), y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, ambas partes son contestes en sostener la validez jurídica de dicho contrato, por cuanto en la presente causa no fue tachada ni desconocida la relación jurídica contractual a que se contrae el cumplimiento invocado en el presente juicio por la parte demandante; solo y en cuanto a lo que se refiere a los compromisos señalados en el presupuesto marcado con la letra “C”, por lo que habiendo sido reconocido dicho instrumento, este tribunal lo aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano vigente, por lo que hace plena prueba de la relación jurídica contractual, y así se establece.
En cuanto a los otros presupuestos presentados por la parte actora, debe ciertamente observar éste Tribunal, es decir, los referidos a los que se encuentran marcados con las letras “D, E, F, G, H”, fueron desconocidos por la parte demandada, y que por ser instrumentos privados, debió la parte actora hacerlos valer en juicio por los medios probatorias pertinentes al caso, y no habiendo hecho lo propio, debe forzosamente desecharlos este tribunal, máxime si asumimos que los mismos en ningún momento se encuentran suscritos por la parte demandada, toda vez, que sólo se encuentran suscritos por el ciudadano Naudy Estrada y otras terceras personas como FUNDELA, LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y FONDUR , quienes no es parte en la presente causa, por lo que mal puede ser opuesto a la demandada, y así se establece.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar al Juez de mérito, los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe este juzgador hacer un análisis exhaustivo de dicho vínculo contractual, por cuanto el mismo se presenta de forma ambigua u oscura, toda vez, que dicha relación sólo parte del presupuesto presentado por la parte actora a la parte demandada, así que dichas obligaciones contractuales son fundamentalmente de forma verbal, por lo que tiene a bien señalar este juzgador que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”, y así se decide.
Tercero: Del cumplimento del Contrato .
Por lo que habiendo expuesto lo anterior, cabe concluirse que son las partes, quienes aleguen sus hechos quienes deberán probarlos, así la parte actora señala haber cumplido su obligación, en cuanto haber realizado las obras por las cuales se comprometió, y la parte demandada haber cancelado dichas obras, por lo que la misma se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido el dispositivo contenido en el artículo 1167 del código Civil venezolano vigente establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, y demostrado como fue que se está en presencia de un contrato bilateral, puede el actor reclamar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo si así lo considerare conveniente, y la parte actora reclama en estrados el cumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho contrato, en tal sentido reclama el pago de las cantidades adeudadas las que ascienden a doscientos trece millones quinientos treinta y seis mil setenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 213.536.076.11), sin embargo, por cuanto en la motiva anterior fueron desechados los instrumentos que avalaban dicha cantidad, debe entender quien juzga, que la cantidad por la cual las partes se comprometieron fue por la señalada en el presupuesto marcado con la letra “C”, es decir; por la cantidad de treinta y dos millones ciento dieciocho mil ciento noventa y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 32.118.194.63), y que es sólo sobre dicha cantidad que se puede demandar relación contractual alguna entre las partes hoy en litigio y así se establece.
En razón de lo expuesto, debe este Juzgador de mérito, determinar acerca del incumplimiento invocado en estrados. En apoyo a lo expuesto, debe servirse este Juzgado de las pruebas aportadas en la presente causa, y en tal sentido la parte actora aportó inspección judicial emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Marzo del 2002, este Tribunal la desecha por impertinente, toda vez que la misma, aunque ciertamente demuestra la existencia de dichas obras, mal puede ser interpretada como vinculante en cuanto a la parte demandada, quien sólo reconoció las obras señaladas en el presupuesto marcada “C” tal como se dijo con anterioridad, y de dicha inspección no puede desprenderse elemento alguno de convicción en cuanto a la extensión del compromiso contractual entre las partes, ni quien efectúo dichas obras, o a cuenta o cargo de quien fueron efectuadas, que es ésta la materia desidhendum en la presente causa y así se decide.
Pasa este juzgador a hacer una análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a que la misma se excepciona aduciendo en el pago de los compromisos asumidos por ella, en tal sentido, la misma alega haber pagado con cheque a nombre del ciudadano Héctor Alvizu, por cuanto éste se encontraba autorizado por el presidente de la demandante, por lo que de conformidad con el mandato establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, debe la parte demandada, probar tal excepción, por lo que solicitó se oficiara al Banco Mercantil a fin de que informará si había girado instrumentos cheques Nro, 23288032, de fecha 28 de Agosto del 2001, por la cantidad de treinta millones seiscientos mil bolívares (BS. 30.600.000.00); Nro 83249891, de fecha 23 de Noviembre del 2001 por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00) a nombre de Ana de Suárez; Nro. 38303425, de fecha 13 de noviembre del 2001 a favor de Ivan Zahalka, Nro. 53303392 de fecha 09 de Noviembre del 2001, Nro. 81303410 de fecha 09 de Noviembre del 2001, Nro. 288032, y Nro. 83249881. En tal sentido dicha entidad bancaria remitió informe indicando que ciertamente los cheques señalados con los Nos. 23288032, de fecha 28 de Agosto del 2001, por la cantidad de treinta millones seiscientos mil bolívares (BS. 30.600.000.00); No. 83249891, de fecha 23 de Noviembre del 2001 por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00) a nombre de Ana de Suárez; nro. 38303425, de fecha 13 de noviembre del 2001 a favor de Iván Zahalka, fueron debidamente cobrados por las personas que aparecen aquí indicadas, en cuanto a los signados con los Nos. 53303392 de fecha 09 de Noviembre del 2001, Nos. 81303410 de fecha 09 de Noviembre del 2001, Nro. 288032, y nro. 83249881, no remitió información alguna por no poseer datos fehacientes de los mismos, y que este tribunal aprecia de conformidad con la prueba de informes establecida por nuestro legislador adjetivo civil, y que se desechan por cuanto los mismos no aportan mérito suficiente en cuanto al pago aducido por la demandada, ya que no probó en los autos el vínculo existente entre la actora, como persona jurídica que es, por una parte con los ciudadanos Héctor Alvizu, Ana de Suárez, ya que los mismo son terceras personas ajenas a la relación contractual que se discute en estrados, y de ninguna manera probó la vinculación que pudiera haber existido entre ambos y así se decide.
Por la otra, la vinculación que existe como persona natural con el ciudadano Ivan Zahalka, en cuanto a si el pago efectuado a éste está relacionado con la relación jurídica contractual lo vincula como presidente de la empresa demandada, debe por fuerza del indicio grave y concordante que dimana de dicho titulo cambiario, determinar éste tribunal que ciertamente le fue efectuado dicho pago a fin de solventar la relación obligacional que los une como personas jurídicas, a fin de la ejecución de la obra contratada, por lo que dicha prueba se aprecia en su pleno valor como demostración parcial del pago debido vale decir la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10:000.000,oo) y así se decide.
En este orden, la parte demandada, alegó haber pagado con su propias expensas los gastos dimanados de la compra e instalación de la moto bomba, ya identificada, sin embargo observa quien juzga, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, que de las pruebas aportadas por la misma demandada, es decir, en lo que se refiere a la prueba de informe a la firma mercantil SISTEMA JACH C.A, que dicha moto bomba no fue adquirida por la demandada, y que la misma, de acuerdo a sus especificaciones, no existe, toda vez que de la inspección judicial efectuada por éste Juzgado, y que se aprecia con arreglo a las normas referente a la materia, las características de la allí encontrada dista mucho de ser la indicada por la parte demandada, por lo que debe concluir forzosamente este juzgador, que no es cierto que haya sido la parte demandada, quien haya colocado dicha bomba, por lo que debe presumir entonces, por argumento en contrario, que es cierto que haya sido la parte actora, quien dando cumplimiento a lo señalado en el presupuesto, que se encuentra marcado con la letra “C”, compró e instaló la misma, máxime si en la inspección judicial arriba indicada, coinciden con las características indicadas por la parte actora, y así se establece.
Ahora bien, de los testigos promovidos por la parte actora, observa quien juzga que sus dichos se limitaron a señalar que ciertamente fue la actora la que realizó ciertas obras, que no se encontraban señaladas en el presupuesto aceptado por la demandada, es decir el señalado con la letra “C”, instrumento fundamental de la presente acción de cumplimiento de contrato, y en ello son contestes dichos testigos, pero por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharlos por cuantos sus dichos son impertinentes para probar el thema desidhendum en la presente causa, ya que solo deberán declarar sobre los hechos que conocen, y por otro lado, en el presupuesto marcado “C” no se establece la obligación de efectuar obras como drenaje, jardinería, suministro de material (tierra negra, granzón, arena picada) que fue esta la declaración de todos los testigos evacuados. En este orden, la declaración de la ciudadana Elizabeth Baptista, estaba referida al reconocimiento de un instrumento privado, emanado de una tercera persona ajena a la relación contractual, y que en nada se vincula con el objeto de la controversia, ya que como se dijo up supra, la relación contractual existente entre las partes en litigio, sólo está limitada al presupuesto que aparece marcado “C” y así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la firma mercantil JARDINCA C.A representado por su apoderado judicial ciudadano IVAN ZAHALKA, contra la firma mercantil MAZDU 7 C.A, todos identificados.
En consecuencia se condena a la firma mercantil MAZDU 7 C.A a pagar a la parte actora la cantidad de veintidós millones ciento dieciocho mil ciento noventa y cuatro con sesenta y tres céntimos (Bs. 22.118.194.63) habida consideración de la deducción que efectivamente se hace del pago parcial efectuado por ésta por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00), que sumadas ambas, dan el total del compromiso asumido por la demandada; en el entendido que, dicha prestación de condena, vale decir el pago de la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ((Bs. 22.118.194.63) deberá ser actualizada mediante el mecanismo de corrección monetaria, tomando en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor en el área Metropolitana de Caracas, en función de las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, tomando como día A quo, el 13 de Noviembre del 2001, fecha del pago parcial, y como día A-quem, la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo .
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo, por no existir vencimiento total.
Déjese copia certificada del presente fallo por fuerza del dispositivo contenido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve días del mes de julio del año 2004. años 194° y 145°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 19 de Julio del 2004, a las 2 y 20 p.m.
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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