REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002534

PARTE ACTORA: LIDA JOSEFINA BARCO CAMACHO y PASTORA COROMOTO BARCO DE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.859.944 y 3.317.192 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MONROY y MARIA ISABEL RUBIO, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.881.484 y 15.013.661 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.552 y 92.281 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANTIAGO RANGEL y ROSALINDA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 886.019 y 7.406.262 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ALEXANDER RIERA LAMEDA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.056.351 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.107, en su condición de Defensor Ad-Litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por las ciudadanos LIDA JOSEFINA BARCO CAMACHO y PASTORA COROMOTO BARCO DE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.859.944 y 3.317.192 respectivamente contra los ciudadanos SANTIAGO RANGEL y ROSALINDA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 886.019 y 7.406.262 respectivamente, admitido por los trámties del juicio breve el día 03/02/04. El día 15/03/04 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por los demandados e informó que no le fue posible localizarlos. El 02/04/04 se acordó la citación por carteles. El 26/04/04 fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación y el 29/04/04 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de los demandados. El 26/05/04 el Tribunal a instancia de la parte actora designó Defensor Ad-litem de los demandados al Abogado ALEXANDER RIERA, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó juramento de ley el día 08/06/04. El 10/06/04 el Defensor Ad-litem designado presentó escrito de contestación de la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Transcurrido como fue el lapso de pruebas y llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: las demandantes exponen en el libelo que celebraron contrato de arrendamiento con los demandados sobre un inmueble de uso residencial situado en la Calle 13 entre Carreras 23 y 24, Casa No. 23-90 de esta ciudad de Barquisimeto; que el cánon de arrendamiento se fijó en Bs. 200.000,oo para ser pagada los cinco primeros días del mes por mensualidades adelantadas, y que el tiempo de duración del contrato se estableció en un año fijo, con vencimiento el 1° de abril de 2.002, según consta en contrato de arrendamiento escrito agregado al folio 14. Exponen que los arrendatarios incumplieron el contrato en cuanto al pago del alquiler aún cuando realizaron consignaciones por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara Exp. No. KP02-S-2002-1282, puesto que lo hicieron fuera del lapso previsto en la ley, en forma tal que el día 14/07/03 fueron consignados en nombre de los demandados, el pago de los meses correspondientes a enero, febrero y marzo, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda hubiera realizado ninguna otra consignación, razones por las cuales demandan la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de daños y perjuicios a razón de Bs. 200.000,oo por los meses comprendidos entre Abril a Diciembre de 2.003, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.800.000,oo, así como el pago de los servicios básicos insolutos, los cuales solicita se establezcan mediante experticia complementaria del fallo; igualmente demandan el pago de los intereses legales al tres por ciento mensual y el pago de daños y perjuicios de acuerdo con la Cláusula Penal prevista en el Contrato a razón de Bs. 20.000,oo diarios por cada día de mora en el pago del arrendamiento, desde el 1° de abril de 2.003 hasta la entrega del inmueble; finalmente reclaman el pago de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.594 del Código Civil concordadamente con la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento y a los fines de determinar el estado del inmueble solicita se ordene experticia complementaria del fallo. Estimaron la demanda en Bs. 7.220.000,oo y demandaron el pago de las costas y costos procesales.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Ad-litem se limitó a negarla, rechazarla y contradecirla en todas sus partes.

SEGUNDO: debe este Juzgado establecer la naturaleza de contrato cuya resolución se demanda y en este sentido considera que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado porque si bien las partes en principio previeron que tendría una duración de un año que terminaba el 1° de abril de 2.002 (Cláusula Vigésima Sexta), lo cierto es que transcurrida esta fecha así como el lapso de la prórroga legal de seis meses, los arrendatarios permanecieron en el inmueble y además realizaron consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Primero del Municicipio Iribarren, según consta de copia certificada del respectivo expediente KP02-S-2002-1282 cursante en autos a los folios 15 al 59, que fueron retiradas por las arrendadoras (f.56), manifestando por esta vía la voluntad de mantener a los inquilinos en el inmueble y operando con ello la tácita reconducción, esto es, la renovación del contrato de arrendamiento que de ser a tiempo determinado pasó a convertirse en a tiempo indeterminado. Así se declara.

TERCERO: las demandantes alegan como causal de resolución del contrato la falta de pago de las mensualidades, exactamente las comprendidas desde el mes de abril de 2.003 en adelante y de la revisión de autos se observa que efectivamente ellas reconocen el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2.003, y la prueba del pago de los restantes meses, correspondía a los demandados, en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, prueba que no se produjo en autos, razón por la cual, en este aspecto la resolución es procedente de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil . Así se declara.

CUARTO: en relación con los daños y perjuicios reclamados, deben distinguirse los que son equivalentes al pago de las mensualidades adeudadas en base al artículo 1.616 del Código Civil señalados en el petitorio del libelo distinguido como 2-A) (final del folio 7) estimados en Bs. 1.800.000,oo y al pago de los servicios básicos correspondientes a los meses insolutos, y los que son reclamados en base a la Cláusula Penal prevista en el Contrato (Cláusula Cuarta) de acuerdo con la cual al término del contrato, si el arrendatario no entregare el inmueble desocupado de personas y cosas, debería cancelar Bs. 20.000,oo por cada día de retraso, señalados en el petitorio del libelo, distinguido como 2-B) (f.8). Respecto a los primeros, considera este Juzgado son procedentes habida cuenta que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la ejecución ó la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si los hubiere, y en el presente caso, las accionantes optaron por demandar la resolución sin que nada les impida exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios y pueden demandarse con la acción resolutoria, para poner por esta vía, fín al contrato celebrado y lograr al mismo tiempo que los arrendatarios cumplan las obligaciones contraídas, puesto que en caso contrario, se estarían enriqueciendo sin causa. Así se decide.

Respecto a los daños y perjuicios reclamados en base a la Cláusula Penal, estima este Juzgado, son improcedentes, porque dicha penalidad se previó para el caso que el contrato finalizara en la fecha que originalmente previeron las partes, pero en vista de la tácita reconducción, el contrato se tornó indeterminado y por esta razón, no es posible la aplicación de esta cláusula porque no existe término o fecha de finalización del contrato. Así se decide. Tampoco son procedentes los daños y perjuicios reclamados en el aparte 2-C) del Petitorio (final del folio 8), respecto a presuntos daños del inmueble causados por los arrendatarios, porque no fueron debidamente estimados, discriminados, sin que pueda diferirse la prueba de tales daños para una oportunidad posterior a la sentencia. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadanas LIDA JOSEFINA BARCO CAMACHO y PASTORA COROMOTO BARCO DE ALVAREZ contra los ciudadanos SANTIAGO RANGEL y ROSALINDA RANGEL, todos ya identificados. SE CONDENA A LOS DEMANDADOS a entregar a las demandantes, desocupado de bienes y personas, y solvente en el pago de los servicios básicos, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Calle 13 entre Carreras 23 y 24 No. 23-90 de esta ciudad de Barquisimeto y a pagar como daños y perjuicios, las mensualidades vencidas, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, desde el mes de abril de 2.003 inclusive en adelante hasta la entrega definitiva del inmueble. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a la 01:00 p.m. y se dejó copia.
La Sec.