REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-O-2004-000227
Vista la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.353.954 y de este domicilio, asistido por el Abogado HENRY J. CORADO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.208, en la cual alega que es propietario de un terreno ubicado en la Calle La Lagunita, Callejón El Zamuro, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documentos que anexa marcados con las letras A y B, siendo el caso que ha sido objeto de privación ilegítima por parte de unos vecinos que le impiden el derecho de paso a su propiedad, a través de una organización ficticia denominada SOCIEDAD DE CO-PROPIETARIOS Y RESIDENTES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZA DE LA LAGUNITA SEGUNDA ETAPA, con domicilio en la Calle 1-a, a 82,85 mts. del Eje de la Carrera 5, Calle Interna del Conjunto Residencial, Urbanización Colinas de Santa Rosa de esta ciudad de Barquisimeto, que contrató a una Empresa de Vigilancia de nombre PAICA domiciliada en la Carrera 19 entre 16 y 17, la cual controla la entrada y salida a la propiedad referida, negándosele el derecho a ejercer plenamente su propiedad, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpone acción de amparo constitucional contra el Presidente de dicha Sociedad, ciudadano ANTOINE CHAMI CHAMI, titular de la cédula de identidad No. 14.880.610, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
PRIMERO: el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional y su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos… La acción de amparo, podemos afirmar entonces, tutela un aspecto de la situación jurídica de todo ciudadano, cual es la defensa de los derechos subjetivos que tengan que ver con sus derechos fundamentales, éstos últimos definidos como aquéllos que responden a un sistema de valores y de principios de alcance universal, que ha de informar todo el ordenamiento jurídico, y por derechos subjetivos entendemos, el interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular, y en consecuencia protegido de manera directa e inmediata. El derecho subjetivo, implica un poder concedido en el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto, tutelado judicialmente que puede hacer efectivo frente a los terceros o al Estado y puede comprender derechos de naturaleza patrimonial, administrativa etc.
SEGUNDO: en el presente caso, el Solicitante invoca su condición de propietario de un inmueble, de acuerdo con documento público registrado que riela al folio 7, por el cual el cual PORFIRIO CORBO, titular de la cédula de identidad No.750.519 dá en venta al ciudadano CARLOS MONTEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 1.252.678, una casa construida sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento, que es parte de un mayor lote, ubicado en el Sitio La Lagunita, Callejón El Zamuro, Municipio Santa Rosa del Distrito Iribarren. Sin embargo, de la lectura de dicho documento no se evidencia que sean la misma persona quien presenta el amparo y quien es propietario del inmueble, y dado que el amparo constitucional es una acción personal, directa, que debe ser ejercida por quien se encuentre afectado en su situación jurídica por la amenaza ó la posibilidad que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, en este caso, habiéndose denunciado una violación al derecho a la propiedad, resulta lógico que sea el propietario el legitimado para interponer la acción, razón por la cual, con vista a los recaudos acompañados con la Solicitud, especialmente el citado documento registrado por ante el Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 07/09/1.980, bajo el No. 5, folio 1, Protocolo Primero, Tomo II, del cual emerge que la titularidad del inmueble corresponde a persona distinta al Solicitante, y teniendo presente, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en Sentencia No. 102 de fecha 06/02/01, Caso: Oficinas González Laya C.A. Exp. No. 00-0096, de acuerdo con el cual, la falta de legitimación en materia de amparo constitucional, debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, en consonancia con el fín último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles, este Juzgado considera INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO PROPUESTO por no ostentar el Solicitante la condición de propietario del inmueble en relación con el cual alega la violación del derecho de propiedad. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.353.954 contra la SOCIEDAD DE CO-PROPIETARIOS Y RESIDENTES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZA DE LA LAGUNITA SEGUNDA ETAPA, con domicilio en la Calle 1-a, a 82,85 mts. del Eje de la Carrera 5, Calle Interna del Conjunto Residencial , Urbanización Colinas de Santa Rosa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
CONSULTESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 6:15 pm. y se dejó copia.
La Sec.