REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-X-2004-000057


En la presente incidencia de tacha de instrumento surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por la ciudadana ALICIA PASTORA LUCENA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.534.940 contra la Empresa CONSTRUCCIONES HEYBERTH C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25/11/1.998 bajo el No. 50, Tomo 49-A en la persona de su Presidente HUGO ANTONIO MILANO ROJAS, el día 15/03/04 el Abogado FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.069 y titular de la cédula de identidad No. 7.305.259, Apoderado Judicial de la demandada, formuló oposición al procedimiento e impugnó y desconoció el instrumento fundamental de la acción, cuya copia certificada riela al folio 5, por no haber sido suscrito ni firmado por el ciudadano HUGO ANTONIO MILANO ROJAS, representante de la empresa demandada. El 16/03/04 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual nuevamente, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugnó y desconoció el instrumento fundamental de la demanda, y calificó de falso lo expresado en él y falsa la firma que lo suscribe. El 22/03/04 la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha de falsedad. El 26/03/04 la parte demandada ratificó la oposición que formuló al procedimiento el día 15/03/04. El 31/03/04 la demandada solicitó se desechara el instrumento fundamental de la acción por no haber dado contestación a la tacha la parte actora. El 31/03/04 la parte demandada ratificó la contestación de la demanda así como el desconocimiento al instrumento privado, realizado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha la demandada presentó escrito observando que no hubo contestación a la tacha propuesta y solicitando por tal razón se declarara con lugar la tacha incidental propuesta. El 13/04/04 presentó escrito la parte actora en el cual observa una serie de reglas procedimentales en relación con los lapsos para formular oposición y contestar la demanda en los procedimientos intimatorios como éste y afirmó que el desconocimiento del instrumento fue realizado extemporáneamente; que la demandada confundió los procedimientos de tacha instrumentos públicos y privados y de desconocimiento de instrumento privado. El 14/04/04 la parte actora promovió la prueba de cotejo. El 05/05/04 se acordó abrir cuaderno separado de tacha y cumplida como ha sido la notificación del Ministerio Público, procede este Juzgado a pronunciarse en relación con la tacha propuesta, de conformidad con el artículo 444,2° del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil y que la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Expresa la norma que, pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En los juicios intimatorios como éste, una vez intimada la parte demandada, empieza a correr el lapso de diez días de despacho para formular oposición, y vencido éste empieza a computarse el lapso de cinco días para contestar la demanda. En cuanto a si deben dejarse transcurrir íntegramente los diez días de la oposición, para empezar a computar el lapso subsiguiente de cinco días, ó por el contrario éste último empieza a computarse a partir de la oposición misma, refiere RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que caben dos interpretaciones: a) si el objeto del lapso es la oposición y ésta ha sido ejercida, resulta innecesario aguardar que transcurra el resto de los diez días y por ende deben contarse los cinco días para la contestación de la demanda, a raíz y a partir del día del acto de oposición, en obsequio a la celeridad procesal; y b) es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso, pues de lo contrario quedaría a la elección unilateral del demandado anteponer o posponer la oportunidad de los subsiguientes actos esenciales al proceso, como la contestación de la demanda y el inicio del lapso probatorio, criterio éste último que comparte el reconocido procesalista, y el cual también acoge este Juzgado, habida cuenta que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no es posible reabrir los lapsos procesales, en aras de la seguridad para las actuaciones y el mantenimiento del derecho a la defensa. Así se decide.

SEGUNDO: así las cosas tenemos que en el presente caso, la oportunidad conforme a la regla prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, para tachar el instrumento privado acompañado con la demanda, es la contestación de la demanda, de manera que corresponde verificar si en éste acto fue tachado el instrumento. De acuerdo con las actuaciones procesales que cursan en autos, la Empresa demandada quedó intimada el día 12/03/04 al comparecer su Presidente, ciudadano HUGO ANTONIO MILANO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 5.637.863 y otorgar poder apud-acta al Abogado FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, y dado que por auto de fecha 22/01/04 se concedió para la comparecencia un día como término de la distancia, tenemos que éste correspondió al día 13/03/04 y los diez días para formular oposición transcurrieron así: Marzo 2.004: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26, habiendo la demandada formulado oposición el día 15/03/04. A continuación, el lapso para la contestación de la demanda de cinco días transcurrió de la siguiente manera: Marzo 2.004: 30 y 31 y Abril 2.004: 2, 6 y 12. El día 31/03/04 el Apoderado Judicial de la demandada, presentó escrito en el cual ratificó en todas sus partes escrito de contestación de la demanda y expresó: “De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada impugno y desconozco a todo evento el falso documento que cursa como instrumento fundamental de la presente acción por cuanto es falso lo expresado (plasmado) en el mismo y falsa la firma que se atribuye como suscrita por el ciudadano HUGO ANTONIO MILANO ROJAS, identificado en autos”.

La parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda del 31/03/04 en el cual además de rechazar y contradecir la demanda, impugnó y desconoció de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el documento acompañado como fundamental de la acción, por lo cual, estima este Juzgado, no tachó incidentalmente en esta oportunidad, que es en la que correspondía hacerlo, el instrumento privado acompañado con la demanda, sino que la parte se limitó a desconocerlo, de conformidad con las reglas previstas en los artículo 444 y siguientes ejusdem Así se decide. Sin embargo, en el supuesto de asumirse que fue propuesta la tacha incidental en esos términos, tenemos que al quinto día siguiente al 31/03/04, que correspondió al día 14/04/04 no fue formalizada la misma, por lo que forzosamente debe declararse por esta razón adicional, concluida la incidencia de tacha, sin que pueda este Juzgado asumir como oportunamente formalizada la tacha, con el escrito de fecha 22/03/04, cuando para esta fecha ni siquiera había empezado a computarse el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, DECLARA CONCLUIDA LA INCIDENCIA DE TACHA surgida en el presente juicio, al no haber sido formalizada oportunamente por la parte demandada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES EL PRESENTE AUTO a los fines que empiece a correr el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. Líbrense boletas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS