REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-X-2003-000051
PARTE ACTORA: WILLIAMS TORTOLERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.706.760 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI y ARNALDO LARA SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.096 y 3.549 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON SILVA PEREZ y GLADIS PASTORA TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.880.257 y 7.313.308, el primero en su condición de librado aceptante y la segunda en su condición de garante.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: SCARLET IVAHINA SOJO MACIAS y FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.078 y 63.462 respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23/09/1999, bajo el No. 79, tomo 200-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: JOSE GREGORIO CESTARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.966.452 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.111.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por el ciudadano WILLIAMS TORTOLERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.706.760 y de este domicilio contra los ciudadanos NELSON SILVA PEREZ y GLADIS PASTORA TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.880.257 y 7.313.308, el primero en su condición de librado aceptante y la segunda en su condición de garante, admitido el día 25/04/03. En fecha 25/04/2003 se libró despacho de embargo preventivo hasta por la suma de Bs. 9.500.000 si la medida recaía sobre dinero en efectivo y el doble es decir Bs. 19.000.000 si recaía sobre bienes muebles propiedad de la demandada, mas las costas que en ambos casos era de Bs. 2.375.000. En fecha 26/05/2003 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara practicó medida de embargo preventivo sobre el siguiente vehículo: Marca Ford, Modelo Explorer, Color Verde, Año 1997, Serial de Carrocería AJ73VP15931, Serial de Motor 6. En fecha 18/11/2003 el abogado JOSE GREGORIO CESTARI, en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A. presentó escrito donde hizo oposición a la medida preventiva de embargo practicada sobre el vehículo antes identificado, alegando que su representada había interpuesto demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio contra la ciudadana GLADIS PASTORA TORRES, sobre el mismo vehículo el cual cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que en virtud de que la demandada no cumplió con el convenio de pago se solicitó mandamiento de ejecución y que el mismo había sido librado pero no había sido practicado por cuanto el vehículo había sido embargado previamente. En fecha 05/11/2003 el Tribunal dictó auto abriendo una articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
"Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegnado ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra pureba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la coasa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el dereho del tercero..."
Al analizar el contenido de esta disposición legal la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante un funcionario con facultades de dar fe pública; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tiene dos vías para oponerse a la misma: a) Si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y b) si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la via adecuada para defender sus derechos es la de intetnar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEGUNDO: La venta con pacto de reserva de dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la titularidad de la propiedad de la cosa o derecho vendido, hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.
De conformidad con lo establecido en el Ley de Ventas con Reserva de Dominio, las condiciones de validez de la reserva de dominio son las siguientes:
1) Que se trate de una venta a plazo o a crédito.
2) Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.
3) Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa.
4) Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación, cuando no sean identificables después.
5) Que la transferencia de la propiedad esté subordinada al pago del precio.
6) Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años.
En cuanto a las condiciones para que un contrato de venta con reserva de dominio surta efecto frente a terceros, la Ley establece los siguientes:
1) Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.
2) Que las cosas vendidas tenga un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares.
3) Que las coasa vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmuebel del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.
4) Que se hayan cumplido las siguientes formalidades: a) que el contrato conste de documento auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, el cual debe extenderse en dos ejemplares, por lo menos, uno para el vendeodr y otro para el comprador; y b) que el documento tenga las siguientes menciones: b1) identificación plena del comprador y del vendedor; b2) descripción precisa de la cosa objeto de la venta con reserva de dominio, b3) lugar donde permanecerá la cosa durante la vigencia del pacto; b4) precio de la venta; b5) fecha de celebración del contrato; y b6) condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.
Cumplidos los requisitos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria, de que se pague la totalidad o parte determinada del precio; hasta tanto no suceda esto, puede oponierse al embargo que se practique sobre la cosa veneida en virtud de acciones inentadas por acreedores el comprador o de terceros. Así se establece.
TERCERO: Realizada las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el caso de autos, conforme consta en el cuaderno de medidas, el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, es el titular de la propiedad del vehículo objeto de la medida preventiva de embargo, en virtud de cesión realizada a su favor por el vendedor del vehículo la empresa Tunal Motors Quíbor C.A. y aceptada por la compradora, la ciudadana GLADYS PASTORA TORRES, ya identificada, teniendo el contrato de venta con reserva de dominio fecha cierta por ante la Notaría Pública Undécima de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, inscrito en fecha 30/04/1997, anotado bajo el No. 2.904 del Libro No. 06, de Registro de Ventas con Reserva de Dominio, por lo que necesariamente se debe concluir en que oposición formulada debe properar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la oposición de la medida preventiva de embargo formulada por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en el juicio por Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano WILLIAMS TORTOLERO MEJIAS contra NELSON ANTONIO SILVA PEREZ y GLADIS PASTORA TORREZ, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se levanta la medida preventiva de embargo practicada en fecha 26/05/2003 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iriarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, sobre el vehículo de las siguientes características: Marca Ford; Modelo Explores, Color Verde, Año 1997, Serial de Carrocería AJU3VP15931, Serial del Motor seis cilindros; Placas KAD18R. Hágasele entrega al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL del vehículo antes identificado. Ofíciese lo conduncente a la Depositaria Judicial Yacambú C.A. Se condena en costas a la parte actora. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 01:05 y se dejó copia.
La Sec.
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