REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000598
PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO COROVA, MANUEL VICENTE COROVA, CARLOS ALBERTO COROVA, RUBEN DARIO COROVA, JOSE RAFAEL COROVA, ANGELICA MARIÑO, MIGDALIA COROVA, EWARG COROVA y MORAIMA COROVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.357.766, 9.117.550, 7.117.275, 7.418.995, 7.347.433, 2.128.837, 7.464.130, 11.432.150 y 7.323.616 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTOR MUJICA: venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.365.
PARTE DEMANDADA: RITO RAMON BRACHO HERNANDEZ e HIGINIO BRACHO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.478.106 y 14.562.889 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.920.555 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.333.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA DE APELACION EN UN SOLO EFECTO SURGIDA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE.
Conoce este Juzgado como Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, con sede en Duaca, pertenecientes a expediente de DESALOJO DE INMUBLE seguido por los ciudadanos NELSON ANTONIO COROVA, MANUEL VICENTE COROVA, CARLOS ALBERTO COROVA, RUBEN DARIO COROVA, JOSE RAFAEL COROVA, ANGELICA MARIÑO, MIGDALIA COROVA, EWARG COROVA y MORAIMA COROVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.357.766, 9.117.550, 7.117.275, 7.418.995, 7.347.433, 2.128.837, 7.464.130, 11.432.150 y 7.323.616 respectivamente contra los ciudadanos RITO RAMON BRACHO HERNANDEZ e HIGINIO BRACHO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.478.106 y 14.562.889 respectivamente, recibidas el 31/05/04, oportunidad en la cual quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. El 02/06/04 la parte actora presentó escrito de informes y otro tanto realizó la demandada el día 04/06/04. El 15/06/04 este Juzgado para mejor proveer, acordó solicitar al Juzgado a-quo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05/05/04 exclusive hasta el día 18/05/04 inclusive, y se difirió la sentencia para ser dictada el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicho cómputo. El 28/06/04 se agregó a os autos el cómputo solicitado. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 18/05/1.992 con Ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, caso LUIS ENRIQUE GONZALEZ contra C.A. BANANERA VENEZOLANA, expesó que el proceso civil está regido por el principio de legalidad de las formas procesales, lo cual significa que su estructura y secuencia están pre-establecidas, y por esta razón no le está permitido al Juez ni tampoco a las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la ley procesal tenga prevista esta posibilidad. También en dicho fallo se hizo alusión a la teoría de las nulidades procesales, acerca de la cual se expuso, que si el acto sometido a impugnación satisface el fin práctico que persigue, debe declararse su legitimidad, aún cuando esté afectado de irregularidades, porque se cumplió en esencia su objetivo, de manera que la reposición no es un fin ni una sanción por alguna falta del procedimiento, sino un remedio excepcional que procura corregir un vicio que afecta una formalidad esencial para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa, en los casos en que se ha producido indefensión, y en los que se impidió a alguna de las partes el ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derecho. Este principio teleológico está inmerso en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil cuando señala “Que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, teniendo entonces los jueces la obligación de revisar, examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, en cada caso particular, produjo un menoscabo en el derecho a la defensa, para establecer si la reposición es procesalmente útil.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la especial por la materia en este juicio y por lo tanto aplicable con preferencia al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 35 establece que el demandado debe oponer al contestar la demanda, conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil con las defensas de fondo, sin admitirse después ninguna otra, todas las cuales serán resueltas y decididas con la sentencia definitiva. Este aspecto constituye la gran diferencia procesal respecto al juicio breve, artículos 881 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, en el acto de contestación de la demanda, el demandado puede pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que levantará al efecto.
SEGUNDO: la parte demandada apelante según consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas apeló de dos autos dictados por el Juzgado A-quo. El primero contiene una decisión interlocutoria dictada el día 12/05/04 en la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta referente a defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Contra la misma el Apoderado Judicial de los demandados apeló en fecha 13/05/04 por haber sido dictada extemporáneamente, en contravención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Observa este Juzgado que tal apelación, como expresamente lo señaló la parte en diligencia de fecha 20/05/04 no fue oída por el Juzgado A-quo, ni hasta esa fecha ni en fecha posterior. El segundo auto apelado, es de fecha 18/05/04 (f. 124) por el cual el Juzgado A-quo, atendiendo solicitud realizada por la parte actora, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio auto dictado el día 17/05/04 (f. 116) por el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 13/05/04.
TERCERO: establecido lo anterior, este Tribunal debe declarar que a la parte demandada se le debe considerar válidamente intimada desde su actuación de fecha 05/05/04, de manera que la oportunidad para la contestación de la demanda, según las reglas que regulan el juicio breve, correspondía el segundo día de despacho siguiente, y de acuerdo con el cómputo remitido por el A-quo, tal día fue el 07/05/04, fecha en la cual y con antelación a la contestación de la demanda, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda como consta en copia del mismo cursante en autos a los folios 35 al 39, con posterioridad al cual consta escrito de contestación de la demanda, en el cual los demandados opusieron acumulativamente cuestiones previas y defensas de fondo. La admisión de la reforma de la demanda, está contenida en auto de fecha 10/05/04, en el que no se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, lo cual correspondía realizar, máxime cuando los accionados ya la habían presentado. Sin embargo, éstos presentaron nuevamente escrito de contestación en la oportundiad debida, el día 12/05/04, fecha en la que también el Juzgado A-quo decidió una de las cuestiones previas opuestas, declarándola sin lugar. A continuación de todo ello, en fecha 13/05/04 los accionados promovieron pruebas, que fueron providenciadas el día 17/05/04, y el día 18/05/04 se dictó nuevo pronunciamiento por el que se revocó el auto de admisión de pruebas., auto éste último también apelado y respecto al cual si oyó el A-quo la apelación en un solo efecto, tal como consta al folio 133.
SEGUNDO: realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que el Juzgado A-quo erró no sólo al decidir en fecha 12/05/04 la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el demandado, sino también al dictar auto en fecha 18/05/04 por el cual revocó el auto de admisión de las pruebas presentadas por los demandados, por lo que dichas decisiones deben ser revocadas y se debe reponer la causa al estado en que se encontraba el día 18/05/04, quedando nulo y sin efecto alguno el auto dictado en esa oportunidad, que revocó indebidamente la admisión de las pruebas (f. 124) con la advertencia, a los fines de evitar nuevas reposiciones, que en primer lugar, del lapso de diez días de pruebas computado a partir de la contestación de la reforma de la demanda exclusive, es decir a partir del día 12/05/04, hasta el día en que habrá de reanudarse el juicio, exclusive, transcurrieron tres días despacho, por lo que quedarán pendientes por transcurrir los restantes siete días; en segundo lugar, por razones de estricto orden público, a pesar que la decisión dictada el día 12/05/04 por mandato del artículo 357 de la ley adjetiva civil no es apelable, se declara la nulidad aislada de la misma, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado en franca violación del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto dispone que las cuestiones previas y las defensas de fondo habrán de decidirse en la oportunidad de la sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada; SE DECLARA LA NULIDAD AISLADA de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, y por razones de orden público, de la decisión dictada en fecha 12/05/03 por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada; SE REVOCA EL AUTO DE FECHA 18/05/04 por el cual se dejó sin efecto la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, y se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba el día 18/05/04 con la expresa advertencia al A-quo que ésta se reanudará, previa notificación de las partes, el día cuarto del lapso de pruebas, y que será en la sentencia definitiva cuando le corresponderá decidir las defensas opuestas acumulativamente en la contestación de la demanda en el juicio por DESALOJO intentado por los ciudadanos NELSON ANTONIO COROVA, MANUEL VICENTE COROVA, CARLOS ALBERTO COROVA, RUBEN DARIO COROVA, JOSE RAFAEL COROVA, ANGELICA MARIÑO, MIGDALIA COROVA, EWARG COROVA y MORAIMA COROVA, contra los ciudadanos RITO RAMON BRACHO HERNANDEZ e HIGINIO BRACHO HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos. No se condena en costas por haberse declarado con lugar la apelación.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 10:30 a.m. y se dejó copia.
La Sec.
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