REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-M-2002-000047



PARTE ACTORA: TOPOGRAFIA GARCIA, firma personal domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida por el ciudadano JAIRO GARCIA CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.785.712, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 08/07/97, anotado bajo el No. 106, Tomo 8-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA y JESUS BARCIA AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.547 y 54.398 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA TIAMA C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 19/10/092 anotado bajo el No. 26, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAMIREZ CORREDOR, IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ y LIDIA TERESA RIVERO TOVAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.999, 18.058, y 23.487 respectivamente; y, DOUGLAS PAEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.234 y titular de la cédula de identidad No. 12.728.525.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORDIANRIO).

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORDINARIO) mediante demanda intentada por TOPOGRAFIA GARCIA, firma personal domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida por el ciudadano JAIRO GARCIA CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.785.712, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 08/07/97, anotado bajo el No. 106, Tomo 8-B contra INVERSIONES LA TIAMA C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 19/10/092 anotado bajo el No. 26, Tomo 5-A, el cual se admitió por ante este Juzgado el día 16/05/02. El 01/07/02 el Alguacil informó la imposibilidad de localizar a los representantes de la demandada. El 10/07/02 la parte actora otorgó poder apud-acta a los Abogados FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ y JESUS BARCIA AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.547 y 54.398 respectivamente. El 15/07/02 se acordó la citación por carteles de la demandada y el 18/09/02 así se acordó, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 14/11/02 la parte actora consignó las publicaciones del cartel. El 11/02/03 el Tribunal designó Defensora Ad-litem de la demandada a la Abogada MARIA CAROLINA TREJO, cuya boleta de notificación fue consignada debidamente firmada el día 13/02/03. El 13/02/03 compareció el Abogado IGNACIO JOSE HERRERA y consignó poder que le acredita conjuntamente con los Abogados ORLANDO RAMIREZ CORREDOR y LIDIA TERESA RIVERO TOVAR como Apoderado de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA TIAMA. El 14/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 06/05/03 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 05/06/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 12/06/03 se admitieron. El 26/08/03 oportunidad correspondiente para la presentación de informes, sólo los presentó la parte demandada. El 07/11/03 se difirió la sentencia para ser dictada el día 08/12/03. Llegada como ha sido la oportunidad de dictar el fallo definitivo, pasa este Juzgado a dictar la sentencia de mérito en los siguientes términos:

PRIMERO: la Firma Personal demandante TOPOGRAFIA GARCIA C. expone en el libelo que en el año 1.998 realizó contrato verbal de obra con la Empresa INVERSIONES LA TIAMA C.A. cuyo objeto lo constituyó trabajo de construcción consistente en excavaciones, remociones de tierra, cloacas, y un sin fin de obras de construcción en la Urbanización Villas Santa Lucía, de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy, y que la obligación de pago de tales obras por INVERSIONES LA TIAMA C.A. consta en Valuaciones aceptadas, conformes, donde se especificaba tanto la obra realizada como el monto a cancelar por la obra ejecutada. Expresa que pese a las múltiples diligencias de cobro extrajudicial no le ha sido posible el pago, logrando tan sólo que la demandada realice abonos parciales que no cubren ni siquiera el 10% de lo ejecutado en obras, razón por la cual la demanda, para que de conformidad con los artículos 1.630 del Código Civil y siguientes, 1.133, 1.167, 1.168 ejusdem cumpla con la cancelación total y definitiva de las valuaciones por las obras ejecutadas de acuerdo con el contrato de obra verbal acordado entre las partes, de la siguiente manera: PRIMERO: VALUACION UNICA de fecha 27/04/98, construcción dren, Av. Santa Lucía, Monto Total Bs. 4.276.952,66: SEGUNDO: VALUACION No. 4 de fecha 09/03/98, movimiento de tierra Urbanización Santa Lucía Monto Total Bs. 6.405.443,75; TERCERO: VALUACION DRENAJE de fecha 08/07/98, construcción drenaje de la Urbanización Villas Santa Lucía, Monto Total Bs. 10.561.583,65; CUARTO: VALUACION UNICA EMPOTRAMIENTOS de fecha 11/06/98, Monto Total Bs. 1.293.150; QUINTO: VALUACION No. 1 de fecha 05/08/98 Brocales V Etapa Calle 1, Monto Total Bs. 2.182.330,45; SEXTO: VALUACION No. 1: de fecha 05/08/98, Construcción de Aceras Calle 1 V Etapa Corp Banca, Monto Total: Bs. 2.105.440,45; SEPTIMA: VALUACION UNICA: construcción dren autopista, de fecha 05/08/98, Monto Total Bs. 15.317.604,77; OCTAVO: VALUACION No. 1, de fecha 05/08/98, construcción de aceras, Calle 6, Casa Propia, Monto Total Bs. 3.417.061,50; NOVENO: VALUACION No. 6, de fecha 23/09/98, Movimiento de Tierra, Central E.A.P., monto total Bs. 19.173.047,50; DECIMO: VALUACION No. 5 Brocales V Etapa Calle Caña Dulce, Monto Total Bs. 3.367.611,15; DECIMO PRIMERO: VALUACION No. 5: aceras Etapa V Etapa, Calle Caña Dulce, de fecha 21/10/98, monto total Bs. 3.794.046,18; DECIMO SEGUNDO: VALUACION No. 4: brocales y etapa Calle 4, construcción brocales, Monto Total Bs. 2.140.355,48; DECIMO TERCERO: VALUACION No. 4: construcción aceras calle 4, de fecha 21/10/98, Monto Total Bs. 1.897.910,82; DECIMO CUARTA: VALUACION No. 10, movimiento de tierra cajuela y conformación granzón, de fecha 27/11/98, Monto Total Bs. 748.655,80.; DECIMO QUINTA: VALUACION No. 9 movimiento de tierra cajuela y conformación granzón, de fecha 27/11/98, Monto Total Bs. 873.584,67; DECIMA SEXTA: VALUACION No. 9 movimiento de tierra cajuela y conformación granzón de fecha 27/11/98, Monto Total Bs. 1.365.566,40; DECIMO SEPTIMA: VALUACION No. 13 de fecha 27/11/98, movimiento de tierra, cajuela y conformación de granzón, Monto Total Bs. 1.255.340,64; DECIMO OCTAVA: VALUACION No. 7 movimiento de tierra, arreglo retiro de autopista, de fecha 27/11/98, monto total Bs. 6.373.715,oo; DECIMA NOVENA: VALUACION No. 12, movimiento de tierra cajuela y conformación granzón, de fecha 27/11/98, Monto Total Bs. 1.353.192,24; VIGESIMA: VALUACION No. 11, movimiento de tierra cajuela y conformación granzón de fecha 27/11/98, Monto Total Bs. 563.739,42, VIGESIMA PRIMERA: VALUACION CRUCE CLOACAS, Av. Santa Lucía, de fecha 11/12/98 Monto Total Bs. 128.580,12; VIGESIMA SEGUNDA: VALUACION DREN ZONA COMERCIAL, de fecha 11/12/98, Monto Total Bs. 674.548,98; VIGESIMA TERCERA: VALUACION ACERAS Y BROCALES PARALELAS AL MURO, de fecha 11/12/98, monto total Bs. 651.747,60; VIGESIMA CUARTA: VALUACION No. 6: brocales Etapa Calle 5 de fecha 11/12/98, Aceras V Etapa, Calle 5, Monto Total Bs. 3.853.237,50; VIGESIMA QUINTA: VALUACION No. 6, de fecha 11/12/98, Aceras V Etapa, Calle 5, Monto Total Bs. 3.673.197,75. Igualmente reclama la indexación y las costas y costos del procedimiento.

La Empresa demandada al contestar la demanda la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; impugnó los documentos cursantes a los folios 7, 9, 12, y 17 al 33. Alegó haber cancelado las Valuaciones representadas en los documentos acompañados en la demanda, distinguidos con los Nos. 1 al 6; respecto al documento acompañado signado con el No. 7 alegó haber sido cancelada la cantidad de Bs. 14.217.604,77. Igualmente alegó haber cancelado las valuaciones contenidas en los documentos identificados con los Nos. 8 al 25. Negó la improcedencia de la indexación; impugnó la estimación de la demanda por no deber ninguna de las cantidades señaladas y menos aún la cantidad de Bs. 150.000.000,oo y rechazó las costas y costos por no ser procedentes.

SEGUNDO: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Arminio Borjas, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 321, expresa:

SIC: “… La instancia por vía incidental del reconocimiento o verificación de un instrumento privado, a la cual se contrae el precedente artículo 324, es generalmente tácita, porque, si necesidad de que se la formule explícitamente, queda hecha con la simple producción del instrumento en el juicio en que se le quiera hacer valer. Pueden promoverla por igual el actor o el reo, ya sea porque el primero acompañe a su demanda el instrumento de que se trate, o lo presente posteriormente, ya sea porque el demandado lo produzca en el acto de la litis-contestación o en otro posterior. La producción vale, pues, por instancia formal de reconocimiento, y la parte contra quien se proponga, y a quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente. …”


TERCERO: en el presente caso, la parte demandada, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, impugnó las fotocopias de documentos privados que sirven de fundamento a la demanda, que se encuentran insertas a los folios 07 al 33 del expediente, al igual que desconoció las firmas que en original aparecen estampadas en dichas copias fotostáticas, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar la autenticidad de dichos documentos durante el lapso probatorio, pero durante el mismo la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, por lo que dichas fotocopias deben ser desechadas por este Tribunal. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a los documentos que en copia simple fueron consignados con el libelo y que fueron impugnados por la parte demandada, la parte demandante promovió prueba de exhibición cuyas resultas corren insertas a los folios 238 al 260, y de las mismas se demostró que la parte demandante había pagado diecinueve (19) de las valuaciones presentadas. Así se establece.

CUARTO: la parte demandada, durante el lapso probatorio consignó documentales insertas a los folios 115 al 227, las cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante, y al estar suscritas por ella, las mismos deben ser consideradas documentos privados reconocidos, oponibles a la parte actora, y de los mismos se tiene prueba que la parte actora presentó valuaciones con un valor total de Bs. 65.195.224,30 y se le efectuaron pagos por la cantidad de Bs. 65.284.913,77. Así se establece.

QUINTO: en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar de manera indubitable la existencia de la obligación cuyo pago demanda, a lo que se debe agregar que la parte demandada, por el contrario, demostró haber pagado las valuaciones que efectivamente le presentó al cobro la parte actora, por lo que a criterio de este Tribunal, la demanda intentada no debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano JAIRO GARCIA CORREA en su carácter de propietario de la firma personal TOPOGRAFIA GARCIA contra la empresa INVERSIONES LA TIAMA C.A., ambos ya identificados. Se condena en costas a la parte actora. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DIARICESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria


MARÍA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria