REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000260

PARTE ACTORA: Firma Mercantil DEEL, PUERTO LA CRUZ, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/11/1998, bajo el No. 76, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad No. 7.388.234 y 5.029.832, de Inpreabogado No. 31.266 y 18.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES EVSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 16, tomo 84-A Segundo, de fecha 25-09-1986 y cuya reforma del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se encuentra inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03-11-1999, anotada bajo el N° 74, tomo 306-A Segundo y domiciliada en Caracas, representada por su Presidente ciudadano BRUCE ELLIS BOSTWICK, canadiense, titular de la cédula de identidad No. E-81.412.954 y domiciliado en Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL COLLTOVAR, titular de la cédula de identidad No. 9.617.362, de Inpreabogado No. 92.348, en su carácter de Defensor Ad-litem.

MOTIVO: Sentencia definitiva (Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio)


En fecha 07/02/2003 los abogados CESAR IGOR BRITO y JULIO CESAR ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad No. 7.388.234 y 5.029.832, de Inpreabogado No. 31.266 y 18.918 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Firma Mercantil DEEL, PUERTO LA CRUZ C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/11/1998, bajo el No. 76, Tomo 32-A, presentaron demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES EVSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 16, tomo 84-A Segundo, de fecha 25-09-1986 y cuya reforma del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se encuentra inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03-11-1999, anotada bajo el N° 74, tomo 306-A Segundo y domiciliada en Caracas, representada por su Presidente ciudadano BRUCE ELLIS BOSTWICK, canadiense, titular de la cédula de identidad No. E-81.412.954 y domiciliado en Caracas. Alega la parte actora que consta de documento de fecha cierta 09/01/2003, quedando archivado bajo el No. 399, de la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licencia Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la venta con Reserva de Dominio que su representada hizo de un vehículo nuevo, Marca: Ford Ranger; Tipo: Pick-up, Color: Gris, Año: 2003 Serial de Motor: 3A12981, Serial de Carrocería: 8YTZR44D438-A12981; Placas: 34C0AC, que el precio convenido fue la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.259,050,oo), que pagaría de la siguiente forma: a) la suma de Bs. 9.247.260,oo como cuota inicial; y b) la suma de Bs. 17.336.694,oo, los cuales pagaría : en dos letras mensuales y consecutivas, signada con los números 1/2 y 2/2 con vencimiento 20-09-2002 y 20-10-2002 respectivamente, por la suma de Bs. 8.668.347,oo cada una. Que la compradora incumplió el pago puntual de la letra de cambio N° 2/2 con vencimiento el 20-10-2002, y siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas a fin de lograr el pago de lo adeudado, es por lo que demandan para que convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito y por consiguiente en la devolución del vehículo vendido, que las cantidades dadas queden a favor de la parte actora como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehículo. En fecha 07-04-2003 se admitió la demanda, y se decretó medida de secuestro. No lograda la citación personal la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha 27-08-2003 fueron consignados los carteles de citación. En fecha 09-06-2004 el apoderado actor CESAR BRITO D´APOLLO solicitó la designación de defensor ad-litem, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 11-06-2004, siendo designado el abogado JOSE MIGUEL COLL, quien aceptó el cargo y juró cumplir con el mismo. En fecha 07-07-2004 el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda, donde la negó, rechazó y contradijo en todas sus partes. Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron, las cuales fueron agregadas y admitidas. Estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO: Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda se encuentra fundamentada en un instrumento público consistente en un contrato de venta con reserva de dominio, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 09-01-2003, inserto bajo el No. 399, y siendo que la demandada durante el proceso no desconoció la deuda existente, y en todo caso la simple y generalizada contradicción de la demanda no enerva el valor probatorio que surge de autos con los recaudos presentados ni aportó elementos de convicción para debatir la pretensión del accionante, se debe tener como existente y válida dicha obligación, valorándose dicho instrumento de conformidad con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, que indica: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Este Tribunal concluye que la presente acción se refiere a una acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, evidenciada en el documento fundamento que contiene tal contrato y que consta en autos; por lo que la misma no es contraria a derecho, por tanto, la presente demanda debe prosperar, por cuanto la parte demandada en ningún momento demostró medio probatorio alguno que contradiga lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por la Firma Mercantil DEEL PUERTO LA CRUZ C.A. contra la EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES EVSA C.A., ambas identificadas en autos. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, legalizado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 09-01-2003, inserto bajo el No. 399. Las cantidades pagadas por la parte demandada quedan en compensación a favor de la parte actora como indemnización por el uso del vehículo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese la copia de ley.
Publíquese y regístrese.
Dado, sellado y firmado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años 194 y 145. *men*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 10:10 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria