REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-005546
Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.232.778, de este domicilio, asistido de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la calle del comercio llamada hoy "Sucre", de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre un lote de terreno de su propiedad según documento registrado por ante la Registradora Inmobiliaria del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 22, folios 43 al 44 Vto., Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1944, que mide 1.062,75 Mts.2; alinderadas de la siguiente manera NORTE: con la calle Comercio; SUR: con solar de casa de Abelardo Pérez; ESTE: con casa y solar que es o fue de Domingo Escovar; y OESTE: casa que es de Catalino Mendoza. Dichas bienhechurías consisten en una vivienda familiar, edificada con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento pulido, y consta de una sala de recibo, una sala-comedor, tres salas dormitorias, dos salas de baño. El valor invertido es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos MAYBERRY TORREALBA y HONORIO TORREALBA titulares de las cédulas de identidad N° 11.786.157 y 7.404.915, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO a favor del ciudadano PEDRO CELESTINO TERAN ya identificado, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la debida autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
TGI/g.p.
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