REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2003-000132



Vistos, sin informes de las partes.
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano CARLOS LUIS CISNEROS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.352.887, asistido por el abogado ROQUE MUJICA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.658 y de este domicilio, contra su cónyuge ESTEFANIA RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.185.927, y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada, antes identificada, en fecha 27 de septiembre de 1995 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 2); que durante su unión matrimonial no procrearon. Puntualiza el accionante que para el año 2001 su esposa dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, que comenzó a ofenderlo con palabras obscenas y que igualmente comenzó a correrlo del hogar, que la situación se volvió peligrosa puesto que hubieron enfrentamientos violentos entre ambos, que el 12 de febrero de 2001 se tuvo que ir del hogar común para evitar una desgracia puesto que se desempeña como funcionario de la policía. Admitida la demanda en fecha 07/04/2003, se ordenó notificar a la demandada. En fecha 20/05/2003 se notificó a la Fiscal de Familia, Dra. MARIELA VILORIA. Citada la demandada se cumplieron los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda. Al folio 15 poder apud-acta otorgado por el demandante al abogado ROQUE MUJICA PALMA, de Inpreabogado No. 8.658. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO: El ciudadano CARLOS LUIS CISNEROS SILVA, demandó por divorcio, basado en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, a la ciudadana ESTEFANIA RODRIGUEZ ORTIZ; para probar los hechos alegados fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos MIGUEL JOSE BONILLA SOTERANIZ (f. 19) y YOIBE JOSEFINA FREYTEZ COLMENAREZ (f. 21), mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad No. 3.801.132 y 13.652.880 respectivamente, y contestes en afirmar que conocen al matrimonio CISNEROS RODRIGUEZ, que les consta que el 12 de febrero del año 2001 él (demandante) se tuvo que ir de la casa porque ella se la pasaba peleando, que les consta por ser sus vecinos . Testimonios estos que se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 2 del expediente se aprecia como documento público conforme a la Ley. Concordados los elementos probatorios analizados demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la Acción de Divorcio propuesta debe prosperar y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano CARLOS LUIS CISNEROS SILVA contra la ciudadana ESTEFANIA RODRIGUEZ ORTIZ, ambos identificados en autos. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 27 de septiembre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 92 folio 92 fte. del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1995. Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de julio de dos mil cuatro. AÑOS 194 y 145.*men*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
Seguidamente se publicó siendo las 12:15 p.m. y se dejó copia.
La Sec.