REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2002-000001

PARTE ACTORA: MILAGRO DE LAS MERCEDES YEPEZ LISCANO, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad No. 3.318.688, domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PASTOR ALBERTO PALACIOS SALAZAR y EVELYN DEL ROSARIO PALACIOS RIVERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.460 y 63.083 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMON RODRÍGUEZ y MEDARDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.186.865 y 2.540.088 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE y MAGALI MUÑOZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.556 y 26.443 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN.

La ciudadana MILAGRO DE LAS MERCEDES YEPEZ LISCANO, venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad No. 3.318.688, domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara asistida por los Abogados PASTOR ALBERTO PALACIOS SALAZAR y EVELYN DEL ROSARIO PALACIOS RIVERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.460 y 63.083 respectivamente y de este domicilio, intentó demanda de REIVINDICACIÓN contra los ciudadanos HECTOR RAMON RODRÍGUEZ y MEDARDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.186.865 y 2.540.088 respectivamente, sobre una parte de un inmueble ubicado en la Avenida Bolivar entre Calles Almariera y Comedor de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Fundamentó la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la estimó en Bs. 43.231.300,oo. El 27/02/02 se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario. El 21/05/02 se recibieron resultas de la comisión librada para citar a los demandados. El 26/07/02 la parte demandada opuso cuestiones previas. El 10/07/02 la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas. El 18/07/02 el Tribunal declaró correctamente subsanada la cuestión previa y fijó oportunidad para la contestación de la demanda. El 29/07/02 los demandados presentaron contestación a la demanda y propusieron reconvención (prescripción adquisitiva). El 06/08/02 se admitió la reconvención y se fijó el quinto día de despacho siguiente para su contestación. El 14/08/02 la actora dio contestación a la reconvención. El 21/01/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 30/01/03 se admitieron las pruebas. El 19/05/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de las partes y ordenó la notificación de las partes. El 07/08/03 la parte actora presentó informes y el 29/08/03 nuevamente los presentó. El 15/10/03 se recibió copia certificada del documento de propiedad sobre el cual realizó observaciones la parte actora el día 28/10/03. El 21/11/03 se dictó sentencia definitiva formal de reposición de la causa al estado que empezara a computarse el lapso ordinario de promoción de pruebas. El 09/02/04 se declaró definitivamente firme dicha sentencia. El 05/03/04 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y el 12/03/04 se admitieron. El 25/05/04 la parte actora presentó informes. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la actora señala en el libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Bolivar, entre Calles Almariera y Comedor de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual adquirió según documento de fecha 19/09/1.969 inserto por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el No. 87, folios 115 vto al 117, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. Señala que el terreno que adquirió según ese documento tenía una extensión de 7.051 mts.2. y que ya ha realizado algunas ventas. Expone que el área restante del terreno ha sido ocupada ilegalmente sin ningún tipo de consentimiento de su parte por los ciudadanos HECTOR RAMON RODRÍGUEZ y MEDARDO CASTILLO, quienes le han impedido el acceso a su propiedad, y quienes solicitaron y obtuvieron la expedición de un Título Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el 12/01/1.990, y que en vista de la negativa de tales ciudadanos a reconocer su derecho de propiedad, acudió el 07/08/2001 a la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de solicitar un Amparo Policial y poder realizar el levantamiento topográfico de su propiedad, que realizado finalmente el día 21/08/2.001 estableció como área del terreno, una extensión de 1.235,18 mts.2, ocupada según expone el actor, ilegalmente por los demandados. Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil. Estimó la demanda en Bs. 43.231.300,oo.

SEGUNDO: debe este Juzgado, destacar el hecho que en virtud de la decisión de reposición dictada por este mismo Tribunal, el día 21/11/03, declarada firme el día 09/02/04, la causa se retrotrajo al estado que empezara a computarse el lapso de promoción de pruebas, estableciéndose en dicho fallo, que el lapso íntegro de contestación de la demanda transcurrió, sin que se verificara dentro del mismo la contestación. En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…

En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la no comparecencia de los demandados a la contestación de la demanda, estableciéndose contra ellos, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

TERCERO: en el presente caso, la accionante reclama en reivindicación un inmueble que señala es de su propiedad, ubicado en la Avenida Bolívar entre Calles Almariera y Comedor de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fundamento en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, de acuerdo con el cual, el propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El legitimado activo es quien se pretende propietario legítimo y el legitimado pasivo, quien no presente en juicio un título mejor.

La norma contenida en el artículo 548 permite concluir que el demandante debe demostrar los siguientes requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria:

a) que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado;
b) la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado y la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y,
c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo. Así se establece.

CUARTO: en el presente caso la parte actora a los fines de acreditar la propiedad del inmueble cuya reivindicación demandó, así como los demás extremos del artículo 548 del Código Civil, acompañó con la demanda los siguientes instrumentos:

1°) Documento de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara el día 19/09/1.969, inserto bajo el No. 87, folios 115 vto al 117, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre (f. 5 y 6 y 109 al 11). El mismo se valora de conformidad con los articulos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de él se tiene prueba que la demandante MILAGRO DE LAS MERCEDES YEPEZ LISCANO adquirió por compra que hizo a EUSTAQUIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 415.299, por la cantidad de Bs. 14.300,oo el inmueble ubicado en Los Rastrojos, Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, descrito como un solar propio con superficie de 5.000 mts.2 aproximadamente, alinderado así: NORTE: la Calle Nueve; SUR: la Calle Principal; ESTE: casa que es ó fue de DAMACIA MENDEZ y OESTE: terrenos que fueron de MALAQUIAS VASQUEZ y la casa con el terreno propio en que está edificada con superficie de 2.051 mts.2, dentro de los siguientes linderos. ESTE: inmueble propiedad del vendedor, separado por Calle Transversal; NORTE: casa y solar de RAIMUNDO PEREZ; y SUR: Calle Principal de Los Rastrojos. Así se declara.

2°) Levantamiento Topográfico presentado como anexo del escrito de subsanación de cuestiones previas, realizado por la Alcaldía del Municipio Palavecino el 21/08/01 (f. 35), promovido para demostrar que sus linderos y medidas particulares. Tal documento, emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de él se tiene prueba de la ubicación de un inmueble distinguido con los Nos. 52 y 54, ubicado en la Avenida Bolívar con Callejón Almariera, en Los Rastrojos de la Parroquia José Gregorio Bastidas. Así se decide.

3°) Documento de fecha 24/05/1.927 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el No. 33, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, cursante al expediente a los folios 99 al 102, por el cual la ciudadana AMASILIS PALMERO dio en venta al ciudadano EUSTAQUIO YEPEZ un solar en la población de Los Rastrojos, que mide por el NORTE que es su frente, 45 mts; por el SUR: 93 mts. y por el ESTE y OESTE: 223 mts. respectivamente, demarcado dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con casa y solar de SOFIA PARRA, dejando un Callejón de por medio; PONIENTE: en parte con terrenos de la Capilla que son o fueron de los Sucesores de MALAQUIAS VASQUEZ, y en parte con terrenos de la vendedora; NORTE: con la Calle Real de la población Rastrojos y SUR: con terrenos de la vendedora.

4°) Documento de fecha 17/10/1.933 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el No.7, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, cursante en autos a los folios 103 al 105 por el cual la ciudadana AMASILIS PALMERO dio en venta al ciudadano EUSTAQUIO YEPEZ dio en venta un derecho equivalente a la mitad de un solar que en comunidad con el comprador, poseía en la población de Los Rastrojos, dentro de los siguientes linderos NORTE: con la Calle Nueva en una extensión de 45,70 mts. desde la cerca de la casa de DAMACIA MENDEZ, hasta la pared del solar que es o fue de MARGARITA RIVERO, seguir hacia el Sur por dicha pared con 44,90 mts. de longitud, luego formar un ángulo recto hacia el Poniente en una extensión de 50,50 mts. por dicha pared del solar antes citado; y de aquí seguir hacia el SUR hasta la pared de adobes que demarca el solar de la casa de habitación de la vendedora, con una longitud de 65,20 mts, lindero del Poniente; SUR: la Calle Principal desde la pared divisoria del solar de la casa de la vendedora, hasta encontrar el alambrado de la casa del solar de DAMACIA MENDEZ; y por el NACIENTE: continuar por dicho alambrado hacia el NORTE, hasta el punto de partida para esta alinderación.

5°) Documento de fecha 22/01/1.939 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el No. 6, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, cursante en autos a los folios 106 al 108 por el cual la ciudadana AMASILIS PALMERO dio en venta al ciudadano EUSTAQUIO YEPEZ una casa de tejas y paredes de adobles, con terreno o solar propio, ubicada en la Calle Principal del Municipio Los Rastrojos del Distrito Palavecino, dentro de estos linderos: NACIENTE y PONIENTE: con solares que pertenecen hoy al comprador YEPEZ; NORTE: con casa y solar de RAIMUNDO PEREZ y SUR: que es el frente con la referida calle.

Tales documentos registrados, no fueron impugnados, y se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de ellos se tiene prueba de la operaciones de venta descritas en los mismos, sobre los inmuebles, y derechos que allí se indican y entre las personas que allí se identifican. Así se decide.

6°) Acta de Nacimiento, consignada en copia certificada, (f. 112) de la demandante MILAGRO DE LAS MERCEDES YEPEZ LISCANO, para demostrar la filiación paterna de dicha ciudadana, la misma se desecha porque es irrelevante respecto a los hechos que constituyen el objeto de la prueba en este juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

7°) Recibos de pago de propiedad inmobiliaria expedidos por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a nombre de la demandante, de fechas 23/07/01 y 12/03/02, cursantes en autos a los folios 113 y 114, para demostrar el cumplimiento de sus deberes como propietaria, los mismos se desechan por ser irrelevantes respecto a los hechos que constituyen el objeto de la prueba en este juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

8°) Planillas de Declaración de propiedad inmobiliaria expedidas por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante en autos a los folios 115 y 116. Las mismas se desechan porque no son el medio idóneo para demostrar la titularidad del inmueble objeto de la reivindicación, ni tampoco la ilegítima ocupación del inmueble por los demandados. Así se decide.

9°) Comunicaciones dirigidas por la demandante a las autoridades municipales, en relación con denuncia sobre funcionamiento de un kiosko de comida en el inmueble que señala de su propiedad, en fechas 06/07/01 y 18/07/01, cursantes en autos a los folios 117 y 118; comunicación No. 039 de fecha 09/07/01 emitida por la División de Planificación Urbana de la Alcaldía de Palavecino, cursante en autos al folio 119 y, Comunicación dirigida por la actora a la ciudadana Prefecta del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la cual requiere amparo policial a los fines de poder realizar levantamiento topográfico, las mismas se desechan porque son actuaciones unilaterales de la actora, que no son determinantes para probar los extremos del artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

Del examen del material probatorio aportado por la actora, tenemos que no puede en ningún caso, acreditar la titularidad del inmueble objeto de la demanda de reivindicación porque éste no fue debidamente identificado en el libelo como lo ordena el artículo 340,4° del Código de Procedimiento Civil: la demandante no señala ni siquiera el número cívico del inmueble, tampoco sus linderos y extensión de los mismos, expresa que el inmueble a reivindicar formó parte de otro de mayor extensión, pero no indica los linderos ni de la extensión mayor ni de la que aspira reivindicar, sino que se limita a expresar que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar entre Calles Almariera y Comedor de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara y que la extensión del mismo es de 1.235,18mts.2, impidiendo tal insuficiencia la adecuación entre lo que ha de ser el objeto de la prueba y los medios o instrumentos promovidos, es decir que no existe en la demanda una descripción completa de la cosa singular reivindicable y ello naturalmente obsta la prueba del derecho de propiedad e impide se confronten los inmuebles descritos en los diferentes instrumentos públicos promovidos con el de la demanda y los linderos que aparecen en aquéllos con los que debían aparecer en el libelo. Por otra parte, tampoco cumplió la actora la prueba de la posesión material del demandado ni la identidad de la cosa objeto de la reivindicación, razones por las cuales, la demanda propuesta debe declararse improcedente. Así se decide.

QUINTO: deja expresa constancia el Tribunal que el escrito de informes presentado por la parte actora es extemporáneo, toda vez que la oportunidad para ello correspondió el día 26/05/04, en razón de lo cual no se analizan sus argumentos. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana MILAGRO DE LAS MERCEDES YEPEZ LISCANO contra los ciudadanos HECTOR RAMON RODRÍGUEZ y MEDARDO CASTILLO, todos suficientemente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 01:05 p.m. y dejó copia.
La Sec.