REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000501


PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE COLMENARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.151.943 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: no tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: MARIANELLA BORGES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.843.251, domiciliada en Palavecino Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no tiene constituido.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS SOBRE FALTA DE JURISDICCIÓN (Art. 346,1° de CPC).

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE COLMENARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.151.943 y de este domicilio contra la ciudadana MARIANELLA BORGES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.843.251, domiciliada en Palavecino Estado Lara, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 14/04/04. El 02/06/04 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada. La demandada el día 17/06/04, dentro del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda y opuso la falta de cualidad y de competencia de este Tribunal. El 14/07/04 se difirió la sentencia para ser dictada el quinto día de despacho siguiente y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual primeramente rechazó, negó y contradijo la demanda y en segundo lugar opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346,1° del Código de Procedimiento Civil, referentes a la falta de jurisdicción y de competencia de este Juzgado para conocer el presente juicio, ante lo cual este Juzgado en aplicación del principio antiformalista consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin que se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a decidir previamente la alegada cuestión cuestión previa de falta de jurisdicción. Así se establece.

SEGUNDO: el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.

La Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.

TERCERO: los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.

En el presente caso ha sido demandado el cumplimiento de un contrato de opción a compra del vehículo que se describe en la demanda basado en el hecho, narrado en el libelo, que la vendedora, no ha efectuado la entrega material del mismo; y el pago de la indemnización de los daños materiales sufridos como consecuencia del incumplimiento. No expresa la accionada en qué hechos fundamenta la alegada falta de jurisdicción, ni de los autos emerge elemento de prueba alguno que pueda conducir a este Juzgado a declararla, pues del instrumento fundamental acompañado con la demanda no se desprende ni fue alegado, la existencia de alguna cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un árbitro; tampoco se alegó ni de del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, ni que corresponda a un juez extranjero, en razón de todo lo cual, necesariamente la cuestión previa opuesta debe desecharse. Una vez firme la presente decisión, se pronunciará este Juzgado sobre la alegada falta de competencia. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA intentado por ANTONIO JOSE COLMENARES GONZALEZ contra MARIANELLA BORGES RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, y DECLARA QUE ESTE JUZGADO SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. Una vez firme la presente decisión, procederá este Juzgado a decidir la cuestión previa opuesta de falta de competencia. No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 01:05 p.m y se dejó copia.
La Sec.