REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001177


PARTE ACTORA: AUGUSTO XAVIER PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.882.019.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, JIMMY INOJOSA y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.842.371, 9.542.573 y 5.326.290 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.096, 51.577 y 23.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/07/1.976 anotado bajo el No. 72, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTINEZ y MAYRA JACQUELINE URBINA GUERRERO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.682.868 y 11.413.065 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.358 y 68.381 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DEL TERRITORIO PREVISTA EN EL ARTICULO 346,1° DEL CPC).

Se inició el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS mediante demanda intentada por AUGUSTO XAVIER PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.882.019 contra GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/07/1.976 anotado bajo el No. 72, Tomo 74-A , el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 17/06/03. El 30/07/03 el Alguacil informó que no pudo localizar a la Representante de la demandada. El 05/08/03 el Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada. El 20/08/03 la parte actora consignó las publicaciones del cartel. El 03/09/03 la Secretaria Accidental dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. El 13/10/03 el Tribunal a instancia de la parte actora designó Defensor Judicial de la parte demandada al Abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ. El 22/10/03 compareció el Abogado CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTINEZ y consignó poder apud-acta que le otorgara la Empresa demandada GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO C.A.) quedando por esta vía citada la demandada. El 11/11/03 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, la falta de competencia del Tribunal en razón del territorio (art. 346,1° del Código de Procedimiento Civil); la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada (art. 346,4° ejusdem); el defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que exige el artículo 340, 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil (art. 346,.6° ejusdem). El 09/12/03 la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. El 09/12/03se difirió la decisión para ser dictada el quinto día de despacho siguiente. El 17/12/03 la Juez Suplente Dra. BELDKYS MAYELA DIAZ se avocó al conocimiento de la causa. El 16/02/04 se dictó auto ordenando agregar escrito presentado el día 09/12/03 por la parte actora. El 10/03/04 la parte demandada insistió en la cuestión previa opuesta de falta de competencia de este Tribunal para conocer el presente juicio. El 11/05/04 se dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa referente a la incompetencia de este Tribunal. Notificadas como fueron las partes. El 15/06/04 la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.El 18/06/04 el Tribunal dictó auto por el cual declaró firme la decisión de fecha 11/05/04 y advirtió que a partir de entonces empezaba a computarse el lapso de la articulación probatoria respecto a las restantes cuestiones previas opuestas. El 06/07/04 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir el presente juicio, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO: en escrito de fecha 11/11/03 la parte accionada opuso además de la cuestión de incompetencia del Tribunal, ya decidida, las previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem.

Respecto a la primera, alegó que la ciudadana CARMEN CELINA CONTRERAS RIVERA a quien la parte actora atribuye el carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO), no es, ni ha sido, ni será Representante de dicha empresa y por lo tanto no la obliga; que cuando ejerció la función de Gerente no podía comprometer civil ni penal ni de ninguna forma a la Empresa.

La parte actora, en escrito de fecha 09/12/03 alegó que dicha cuestión previa se encuentra subsanada por haber otorgado la demandada poder al Abogado CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTINEZ (f. 115 al 117).

Esta cuestión previa es procedente cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral no tiene el carácter que se le atribuye. Se presenta mayormente en los casos de citaciones de personas jurídicas realizadas en personas sin facultad legal para representarlas en juicio, por ejemplo, cuando se cita al Gerente de la Empresa que de acuerdo con los Estatutos Sociales confiere la Representación en juicio al Presidente, ó cuando se cita al Presidente que según los Estatutos sólo tiene la Representación extra-judicial de la Empresa, en lugar del Representante Judicial que es quien ostenta la representación en juicio, siendo necesario en todo caso, la depuración de este vicio en aras de una correcta integración del contradictorio, ya que si no tiene la persona citada la cualidad de representante de la persona demandada, la citación no cumple su finalidad y no se estaría llamando al juicio al verdadero demandado. En cuanto a la prueba de la cualidad, le corresponde a la parte actora, no al excepcionante, por ser quien invoca que la representación o personería reside en la persona que él ha indicado. En este caso, el actor nada probó en este sentido, en la oportunidad correspondiente, sin embargo, como bien lo afirma la parte accionada, al haber presentado el Abogado CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTINEZ, poder que le acredita como representante de la Empresa demandada GUARDIANES PROFESIONALES C.A., según consta en diligencia de fecha 22/10/03, quedó subsanado el vicio alegado la citación cumplió la finalidad que se propone, cual es la de transmitir a la persona jurídica demandada la existencia del juicio para que asuma su defensa, hecho que realmente ocurrió, en razón de lo cual, no reviste ninguna utilidad el que se declare procedente la cuestión previa opuesta por ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada, cuando ésta ya está a derecho, representada judicialmente por Abogado, de manera que tal defensa debe declararse improcedente. Así se decide.

SEGUNDO: respecto a la última cuestión previa opuesta en escrito de fecha 11/11/03 por la parte accionada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, alegó que el libelo de la demanda no cumple los requisitos exigidos por el artículo 340,2° y 3° ejusdem, en cuanto al nombre del demandado y el carácter que tiene, y la denominación o razón social de la Empresa demandada así como los datos relativos a su creación o registro, pues expresó que los proporcionados son inciertos porque no coinciden con los datos reales de registro de la empresa demandada.

La parte actora en escrito de fecha 09/12/03 señaló que tal defensa es improcedente, porque el requerimiento exigido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es solamente para los casos de las personas naturales y el del ordinal 3° del mismo artículo quedó subsanado cuando fue consignado a los autos el poder otorgado por la Empresa demandada al Abogado CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTINEZ, y sin embargo, procedió en esa oportunidad a subsanar dicha cuestión previa indicando los datos relativos al registro de la Empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A.

Estima este Juzgado que el libelo no adolece de vicio por incumplimiento del artículo 340,2° del Código de Procedimiento Civil, porque de su lectura de desprende que la persona jurídica demandada es una sóla y se le demanda por atribuirsele la autoría de los daños materiales y morales cuya indemnización se reclama, no existe ninguna duda en este sentido respecto al carácter a que alude la norma indicada y respecto al ordinal 3° de la misma norma, este Juzgado estima que fue correctamente subsanado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346,4° del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346,6° DEL Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,2° ejusdem y SUBSANADA LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346,6° en concordancia con el artículo 340,3° ejusdem, opuestas por la parte demandada en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS mediante demanda intentada por AUGUSTO XAVIER PEREZ COLMENAREZ, contra GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO). No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 358,2° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria Acc.
Gregoria Duno de Pineda
En la misma fecha se publicó siendo las 12:50 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.