REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-F-2002-000071



Vistos, sin informes de las partes.
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana JOSEFA RUPERTINA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.769.453, asistida por el abogado JAVIER ANZOLA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.540, y de este domicilio, contra su cónyuge FEDERICO SEGUNDO GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.712.566, y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado, antes identificado, en fecha 15/11/96 por ante Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 4); que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Puntualiza la accionante que la unión matrimonial se desenvolvió bien durante los primeros cinco años, pero que despues surgieron algunas desavenencias con el cónyuge, que se fueron acentuando con el paso de los años los problemas, que su esposo comenzó a consumir bebidas alcohólicas que llegó al extremo de maltratarla físca y moralmente en forma reiterada, que en octubre del 2000 su esposo se marchó del domicilio conyugal. Admitida la demanda en fecha 05/06/2002, se ordenó notificar al demandado. En fecha 01/07/2002 se notificó a la Fiscal de Familia, Dra. MARIELA V. DE COLMENARES. Al folio 7 poder apud-acta otorgado por la demandante al abogado JAVIER ANZOLA, antes identificado. Citado el demandado se cumplieron los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO: La ciudadana JOSEFA RUPERTINA MORILLO, demandó por divorcio, basado en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, al ciudadano FEDERICO SEGUNDO GONZALEZ LUGO; para probar los hechos alegados fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos FRAY PABLO MENDOZA MERLO (f. 41) JULIO RAMON DIAZ (f. 43) y EDGARDO LUIS ALGARRA SEQUERA (f. 45), mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad No. 7.989.985, 2.591.769 y 3.759.691 respectivamente, y contestes en afirmar que conocen al matrimonio GONZALEZ MORILLO, que por ser vecinos oyeron y vieron que llegaba rascado y que la maltrataba y la golpeaba, que oían los gritos, que cuando llegaba así ella corría a esconderse porque tenía miedo, que les consta que desde octubre de 2000 no volvieron a ver al esposo en el hogar conyugal. Testimonios estos que se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 4 del expediente se aprecia como documento público conforme a la Ley. Concordados los elementos probatorios analizados demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la Acción de Divorcio propuesta debe prosperar y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana JOSEFA RUPERTINA MORILLO contra el ciudadano FEDERICO SEGUNDO GONZALEZ LUGO, ambos identificados en autos. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 15 de noviembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, bajo el No. 77 folio 154 frte al 155 fte y vto del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996. Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de julio de dos mil cuatro. AÑOS 194 y 145.*men*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALIVAREZ ROJAS
Seguidamente se publicó siendo las 09:15 a.m. y se dejó copia.
La Sec.