REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002070


PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/04/1.99 bajo el No. 44, Tomo 35-a Pro, cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 15/108/02 bajo el No. 8, Tomo 125-a Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RORAIMA TRIAS DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.954.203, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.829.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMON GARCIA y EDITH BELINDA ALVARADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.864.649 y 4.382.505 respectivamente y de este domicilio., el primero en su condición de prestatario, deudor principal de la obligación y constituyente de la garantía hipotecaria, y la segunda, en su condición de cónyuge autorizante de la ejecución.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: CELINA HERNANDEZ CASTILLO y CARMEN ELENA FIGUERA PINTO, Abogadas en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.945.232 y 6.399.603 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.094 y 54.250 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS Y OPOSICION (ART.. 346,11° y 663,5° del CPC) EN JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA.

Se inició el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA mediante demanda presentada por BOLIVAR BANCO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/04/1.99 bajo el No. 44, Tomo 35-a Pro, cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 15/108/02 bajo el No. 8, Tomo 125-a Pro contra los ciudadanos ALEXIS RAMON GARCIA y EDITH BELINDA ALVARADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.864.649 y 4.382.505 respectivamente y de este domicilio., el primero en su condición de prestatario, deudor principal de la obligación y constituyente de la garantía hipotecaria, y la segunda, en su condición de cónyuge autorizante de la ejecución. El 29/10/03 se admitió la demanda por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca. El 03/02/04 el Alguacil informó la imposibilidad de localizar a los demandados para intimarlos. El 26/03/04 la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual se admitió el día 12/04/04. El 06/05/04 el Alguacil informó haberle sido imposible localizar a los demandados. El 10/05/04 a instancia de la parte actora, se acordó la intimación por carteles. El 17/05/04 las Abogadas CELINA HERNANDEZ CASTILLO y CARMEN ELENA FIGUERA PINTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.094 y 54.250 comparecieron y presentaron poder notariado otorgado por los demandados, y con los caracteres de Apoderadas Judiciales de éstos, se dieron por intimadas. El 26/05/04 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y oposición al procedimiento. El 08/06/04 la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta y la causal de oposición formulada. El 10/06/04 la parte demandada ratificó escrito de cuestiones previas y de oposición y acompañó como anexos decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. El 10/06/04 la parte demandada presentó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la oposición a la cuestión previa, realizada por la parte actora y acompañó decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El 11/06/04 la parte accionada consignó copias de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de Justicia. El 22/06/04 la parte actora promovió pruebas. El 30/06/04 se difirió la decisión para ser dictada el décimo día de despacho siguiente y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: en el escrito de fecha 26/05/04, presentado por los accionados dentro del lapso de oposición, alegaron en primer lugar, la cuestión previa establecida en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Expresaron que la acción propuesta de ejecución de hipoteca no cumple los requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil para su admisibilidad, a saber: 1°) si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble; 2°) si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción y 3°) si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Hacen referencia a que de los documentos anexos marcados con las letras “D”, “E” y “F” se evidencia que la garantía hipotecaria está sujeta a las condiciones por ella previstas, específicamente la concesión al cliente de una línea de crédito por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, sin que conste en autos que el ejecutante hubiere acreditado ese monto como préstamo , lo cual conlleva además a que no existe prueba de la fecha cierta del momento en el cual los obligados debieron dar comienzo al pago del préstamo otorgado, incumpliendo de esta forma, los extremos exigidos en los artículos 660 y 661,2° y 3° del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, formularon oposición al procedimiento, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho que, de acuerdo con la Cláusula Tercera del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, se fijó como monto para garantizar los intereses convencionales y de mora si los hubiere, la cantidad de Bs. 40.000.000,oo y para asegurar el pago de todos los gastos judiciales, costas, inclusive honorarios, la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, y en la demanda se señaló y así fue admitido, que debía intimárseles el pago de Bs. 23.091.180,83 por intereses co-respectivos y de Bs. 48.234.236,11 por intereses de mora, las cuales suman Bs. 71.325.416,34 que excede el monto previsto en el documento de constitución de hipoteca para estas partidas. También alegaron la disconformidad del saldo, por el hecho de no acompañarse el estado de cuenta emanado del banco, demostrativo de la tasa de interés aplicable para la fecha en que incurrieron en mora los deudores, puesto que en la demanda se efectuó un recargo de diez puntos porcentuales a los efectos de determinar la proporcionalidad en el quantum de la obligación, y señalaron que como prueba escrita de la disconformidad alegada, la demanda misma de ejecución de hipoteca y el documento constitutivo de ésta. La actora contradijo expresamente tanto la cuestión previa como la oposición formulada, en escrito de fecha 08/06/04.

SEGUNDO: en atención a la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil, expresamente contradicha por la parte actora, encuadra como lo ha afirmado la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 14/08/1.997, con ponencia de la Magistrado HILDEGAR RONDON DE SANSO, caso: EDUARDO A. RUMBOS CASTILLO contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. Está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por el oponente de un mecanismo que de ser procedente, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, derivado de la prohibición legislativa. Señala este fallo que el ejercicio de toda acción requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1°) que la ley concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida y por tanto, que no esté prohibida expresamente el ejercicio de la acción; 2°) la cualidad o legitimatio ad causam, o individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis, y 3°) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera de estas condiciones, el tema debatido en la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Refiere que en criterio de la Sala, para que sea procedente dicha cuestión previa, debe existir expresamente en la ley la prohibición de admitir la acción: “cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”, como son los casos del artículo 1.801 del Código Civil que establece que la ley no dá acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, ú otros casos en los que si bien no aparece de manera expresa y diáfana la voluntad de la ley de impedir el ejercicio de la acción, puede extraerse de forma genérica una tutela no atribuible, por razones de orden público y buenas costumbres por ejemplo, tales serían los casos de contratos cuyo objeto sea enseñar a los contribuyentes a evadir impuestos, ó de aquellos que tengan por objeto el cumplimiento de un contrato de distribución de películas pornográficas.

En el presente caso, se demanda el pago de un préstamo hipotecario equivalente en su totalidad a Bs. 100.000.000,oo y los intereses que haya generado el mismo, otorgado para ser pagado en los plazos de un año contados a partir de las fechas de liquidación de los diferentes préstamos, que se hicieron efectivos los días 09/11/01 (Bs. 5.000.000,oo), para ser pagado mediante dos cuotas contentivas de capital, semestrales, iguales y consecutivas por monto de Bs. 2.500.000,oo cada una, con vencimiento la primera de ellas a los 180 días contínuos contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación y la siguiente y última en fecha igual del semestre subsiguiente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; 28/06/02 (Bs. 90.000.000,oo), para ser pagado el capital mediante cuatro cuotas trimestrales iguales y consecutivas por monto de Bs. 22.500.000,oo cada una, con vencimiento la primera a los 90. días contínuos a partir de la citada fecha de liquidación y las siguientes en fecha igual de los trimestres subsiguientes y el 31/07/02 (Bs. 7.500.000,oo), para ser pagado el capital mediante la pago de cuatro cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por monto de Bs. 1.875.000,oo cada una, con vencimiento la primera de ellas a los 90 días contínuos contados a partir de la fecha de liquidación y las siguientes en fecha igual de los trimestres subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Los intereses correspectivos en todos los casos serían calculados desde la fecha de liquidación hasta el pago total de los mismos a la tasa de interés variable y ajustable por el Banco y en caso de mora, el Banco cobraría inicialmente un tres por ciento anual, adicional, a la tasa de interés correspectivo que se encontrare vigente.
De la lectura del documento constitutivo de hipoteca, considera este Juzgado, están llenos los requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil para su admisibilidad, a saber: 1°) el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble; 2°) las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción y 3°) las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades, porque realmente no se condicionó a que el préstamo global de Bs. 100.000.000,oo debía entregarse al prestatario en una forma única determinada, sino que en la Cláusula Primera se indicó que el Banco concedía al cliente una línea de crédito hasta por Bs. 100.000.000,oo, cuyo monto ya venía utilizando parcialmente el cliente para la fecha de otorgamiento del documento, mediante la aceptación de un préstamo de Bs. 50.000.000,oo, línea de crédito que el cliente continuaría utilizando por entregas parciales, que serían instrumentadas en los términos, condiciones, plazos, intereses y modalidades que en cada operación el Banco establezca a través de contratos de préstamo a interés, pagarés o letras de cambio (f. 28 vto y 29), evidenciándose de los documentos que rielan en autos a los folios 19 al 24, los cuales en modo alguno fueron desconocidos o impugnados, que las cantidades reclamadas fueron entregadas a la parte demandada, en las fechas de los respectivos documentos, de los cuales además emerge, la fecha cierta del momento desde el cual los obligados debieron iniciar el pago del préstamo otorgado, de manera que están cumplidos, de esta forma, los extremos exigidos en los artículos 660 y 661,2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no se advierte ninguna prohibición expresa ni virtual de admitir la acción propuesta y por ende la cuestión previa opuesta, no debe prosperar. Así se decide.

TERCERO: en lo atinente a la oposición formulada por disconformidad del saldo, es preciso, establecer que la hipoteca, respecto al crédito, lo garantiza eficazmente conforme al artículo 1.877 del Código Civil que en su parte final expresa: “para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”, del que se entiende que se trata de un conjunto de obligaciones, contraídas al constituirse la hipoteca, entre ellas las cláusulas que se refieren a los accesorios: intereses y los gastos que el acreedor realiza para obtener el pago de la deuda, ocurriendo que ante el mandato contenido en el artículo 1.879 del Código Civil, en los documentos constitutivos de hipoteca, se calculan los intereses y se redondea junto con el principal una cantidad determinada de dinero y cuando simplemente se han calculado los intereses del plazo estipulado y se ha establecido la suma cierta sobre esta base, los intereses moratorios vienen a ser una cantidad indeterminada, por tanto no son garantizados por la hipoteca y constituyen una acreencia quirografaria.

En este sentido, el documento constitutivo de hipoteca señala lo siguiente: (f. 29 vto) “TERCERA: Para garantizar a el Banco el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que el cliente tuviere contraídas o que asumiere con el Banco como consecuencia de la línea de crédito solicitada, otorgada, utilizada y aceptada, por el Cliente hasta por la indicada cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) por lo que respecta al capital que EL CLIENTE adeudare a EL BANCO, el pago de los intereses convencionales y de mora, si fuere el caso y que se encuentran detallados en los respectivos documentos donde constan las obligaciones asumidas por EL CLIENTE a favor de EL BANCO en razón de la utilización de la línea de crédito, conceptos que se estiman sólo a los efectos de la determinación de la hipoteca en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) así como el pago de todos los gastos judiciales, costas, inclusive honorarios de abogados convenidos éstos últimos por vía transaccional en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) EL CLIENTE constituye a favor de BOLIVAR BANCO UNIVERSAL, C.A. hipoteca convencional y de primer grado, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa quinta y …”, de tal manera que, el límite hasta por el cual se constituyó la hipoteca, de Bs. 160.000.000,oo cubre o garantiza el capital, hasta Bs. 100.000.000,oo; los intereses convencionales y de mora, hasta Bs. 40.000.000,oo y los gastos judiciales, costas y honorarios de abogados, hasta Bs. 20.000.000,oo en esa misma medida.

La prueba de la disconformidad del saldo, la remite la parte ejecutada a la demanda misma y al documento constitutivo de hipoteca, toda vez que por intereses fueron reclamados Bs. 71.325.416,34 y por concepto de gastos judiciales, costas y honorarios de abogados, Bs.42.831.354,08, que exceden los límites en que se estableció la garantía hipotecaria respecto a tales conceptos, es decir exceden el límite de Bs. 40.000.000 y 20.000.000,oo. También alegaron la disconformidad del saldo, por el hecho de no acompañarse el estado de cuenta emanado del banco, demostrativo de la tasa de interés aplicable para la fecha en que incurrieron en mora los deudores, puesto que en la demanda se efectuó un recargo de diez puntos porcentuales a los efectos de determinar la proporcionalidad en el quantum de la obligación. Estima este Juzgado que realmente, los conceptos reclamados en la solicitud reformada , por intereses correspectivos y de mora y gastos judiciales, no fueron negados por la parte ejecutada como adeudados por ella, y si bien difieren de los pactados como límite máximo en el documento constitutivo de hipoteca, lo cierto es que en caso de llegarse al remate del inmueble, se cobrarían hasta el límite establecido en el documento hipotecario, y las cantidades que sobrepasaren tal límite, como se expresó antes, simplemente constituyen una cantidad no garantizada con la hipoteca, una acreencia quirografaria, y por tanto no son subsumibles en la norma prevista en el artículo 663,5° del Código de Procedimiento Civil, porque no alegan los ejecutados que hubieren realizado abonos no acusados en la demanda de ejecución de hipoteca, de manera tal que la oposición así formulada al procedimiento, no llena los extremos de la norma señalada, y por ello es improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a la alegada omisión del estado de cuenta emanado del Banco, que demuestre la tasa de interés aplicable para la fecha en que se hicieron exigibles los diferentes préstamos a través de los cuales se materializó la línea de crédito, también estima este Juzgado improcedente la oposición, porque no se trata de un requisito formal de la demanda, y tampoco es subsumible en la causal de oposición prevista en el artículo 663,5° del Código de Procedimiento Civil, porque no implica la afirmación de la cancelación parcial del crédito reclamado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, establecida en el artículo 346, 11° del Código de Procedimiento Civil y en atención a que la oposición formulada no reúne los requisitos del artículo 663,5° del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de los trámites de ejecución en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por BOLIVAR BANCO C.A. contra ALEXIS RAMON GARCIA y EDITH BELINDA ALVARADO HERNANDEZ, todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:55 p.m. y se dejó copia.

La Sec.