REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2004-000226
DIVORCIO (185-A)
C.F. Def.
En fecha 15/03/04, el ciudadano RAMÓN OSWALDO TERÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.738.922, de este domicilio, asistido por la abogada Mayra Mejías, Inpreabogado No. 42.632, solicitó el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente; contra la ciudadana FANNY WILMARY MENDOZA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.851.294, de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres LILIANA NORELYS TERÁN MENDOZA y RAMÓN OSWALDO TERÁN MENDOZA, quienes son mayores de edad. Acompañó certificación del acta de matrimonio. Admitida la solicitud en fecha 24/03/2.004, se ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según consta en los folios 06 y 07 del expediente. El día 22/06/2.004, comparece la cónyuge demandada y manifiesta su conformidad con lo expuesto por su esposo en la solicitud de divorcio. En fecha 06/07/2.004, la Dra. Mariela Viloria, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud. Para decidir este Tribunal observa:---------------------------------------------------
UNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 09 del expediente; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RAMÓN OSWALDO TERÁN PÉREZ y FANNY WILMARY MENDOZA VÁSQUEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, de fecha 13 de Junio de 1.980, Acta N° 34, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil cuatro. AÑOS: 194° y 145°.
La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.
TGI/g.p.
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