REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-003639
En fecha 13-05-2004 la ciudadana DORA LEONOR LLOVERA DE ALVARENGA, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.839.959, conjuntamente con sus hijos MARLENE JOSEFINA ALVARENGA FARACO, OSCAR RENÉ ALVARENGA LLOVERA, CARLOS ENRIQUE ALVARENGA LLOVERA, DORIEN ELENA ALVARENGA LLOVERA Y ENRIQUE JAVIER ALVARENGA LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.839.959, 3.580.727, 4.554.215, 7.348.190, 7.432.485, y 13.033.844, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada Nathalie Conners Delgado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.584, presentaron escrito en cual solicitarón ser declarados como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LEOCADIO ENRIQUE ALVARENGA ZARLOTTIN, quien falleció el día 21 de Febrero del Dos Mil Cuatro, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción, Partida de nacimiento y Acta de Matrimonio. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines de que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigo: ARNALDO ENRIQUE PADRON BLANCO y MAGALY COROMOTO PARRA DE PALACIOS, debidamente identificado en autos, las cuales se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano LEOCADIO ENRIQUE ALVARENGA ZARLOTTIN, quien era titular de la cédula de identidad N° 1.330.548, falleció en fecha 21-02-2004, dejó como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a su conyuge e hijos DORA LEONOR LLOVERA DE ALVARENGA, MARLENE JOSEFINA ALVARENGA FARACO, OSCAR RENÉ ALVARENGA LLOVERA, CARLOS ENRIQUE ALVARENGA LLOVERA, DORIEN ELENA ALVARENGA LLOVERA Y ENRIQUE JAVIER ALVARENGA LLOVERA. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que cualquier tercero, DECLARA UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LEOCADIO ENRIQUE ALVARENGA ZARLOTTIN a su conyuge e hijos DORA LEONOR LLOVERA DE ALVARENGA, MARLENE JOSEFINA ALVARENGA FARACO, OSCAR RENÉ ALVARENGA LLOVERA, CARLOS ENRIQUE ALVARENGA LLOVERA, DORIEN ELENA ALVARENGA LLOVERA Y ENRIQUE JAVIER ALVARENGA LLOVERA,
Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes Julio del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.-
La Juez,
Tamar Granados Izarra
La Secretaria,
Maria Fernanda Alviarez
Publicada en su misma fecha a las 10:10 a.m.
La Secretaria,
Maria Fernanda Alviarez
TGI/dmg
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