REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000335



PARTE ACTORA: ALEJANDRA BARRADAS JIMENEZ DE YAJURE, ANTONIO RAMON YAJURE BARRADAS, CARMEN MARINA YAJURE BARRADAS e HIDALGO RAFAEL YAJURE BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 426.178, 3.322.939, 3.864.834 y 4.342.728 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: JOSE IGNACIO GEORGE, GUSTAVO DE LA GALA SUAREZ y YARCELIS MOLINA CARUCI, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.514.553, 10.846.345 y 11.701.969 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.727, 69.875 y 69.771 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRINA BARRADAS JIMENEZ y MEREDITH DEL CARMEN AGUILERA BARRADAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.269.755 y 7.391.308 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: VLADIMIR MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.740.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACION (APELACION).

Conoce este Juzgado como Alzada el presene juicio de REIVINDICACION intentado por los ciudadanos ALEJANDRA BARRADAS JIMENEZ DE YAJURE, ANTONIO RAMON YAJURE BARRADAS, CARMEN MARINA YAJURE BARRADAS e HIDALGO RAFAEL YAJURE BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 426.178, 3.322.939, 3.864.834 y 4.342.728 respectivamente y de este domicilio contra las ciudadanas ALEJANDRINA BARRADAS JIMENEZ y MEREDITH DEL CARMEN AGUILERA BARRADAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.269.755 y 7.391.308 respectivamente, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 27/09/01 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario. El 11/10/01 el Alguacil informó consignó recibos de citación firmados por las demandadas. El día 25/10/01 las demandadas otorgaron poder apud-acta al Abogado VLADIMIR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.740. El 15/11/01 las demandadas presentaron escrito de contestación de la demandada, en el cual llamaron como tercero al Municipio Iribarren, de conformidad con el artículo 370,3° y 5° del Código de Procedimiento Civil. El 19/11/01 se admitió el llamado de tercero, y se acordó la citación de Municipio en la persona del Síndico Procurador Municipal para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la cita, previo transcurso de 45 días contínuos. El 17/01/02 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el Síndico Procurador Municipal. El 06/03/02 compareció la Abogada YANETH M. GARCIA RUIZ, Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara y señaló que se procesa corrección del Acuerdo No. CM 468-98 de fecha 22/12/98 por el cual la Cámara Municipal aprobó la venta de un terreno ejido a los ciudadanos ALEJANDRA BARRADAS JIMENEZ DE YAJURE, ANTONIO RAMON YAJURE BARRADAS, CARMEN MARINA YAJURE BARRADAS e HIDALGO RAFAEL YAJURE, con una superficie de 539,29 mts.2, por haberse excedido en el metraje.El 25/03/02 los actores otorgaron poder apud-acta a los Abogados JOSE IGNACIO GEORGE, GUSTAVO DE LA GALA SUAREZ y YARCELIS MOLINA CARUCI, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.514.553, 10.846.345 y 11.701.969 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.727, 69.875 y 69.771 respectivamente. El 08/04/02 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el día 11/04/02 se admitieron. El 12/06/02 se fijó oportunidad para presentar informes. El 16/07/02 el Dr. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. El 14/08/03 se dictó auto señalando que la sentencia se dictaría dentro de los sesenta días siguientes a esa fecha. El 09/10/02 el Juez Temporal se inhibió de continuar conociendo el juicio. El 11/11/03 la Dra. TANIA PARGAS CANELON, Juez Suplente Especial de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes. El 13/11/03 se recibieron y el 17/11/03 se agregaron al expediente resultas de la decisión que declaró con lugar la inhibición del Juez MARTIN ENRIQUE BONILLA. El 09/12/03 el Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS, Juez Cuarto del Municipio Iribarren se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia. Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes, el 09/03/04 se dictó el fallo definitivo que declaró sin lugar la demanda. El 11 y el 16/03/04 la parte actora apeló de la sentencia. El 18/03/04 se oyó libremente la apelación. El 12/04/04 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. Ninguna de las partes presentó informes y llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: los actores afirman en el libelo que son propietarios de un terreno ubicado en la Carrera 29 Esquina de la Calle 43 entre Avenida Rómulo Gallegos y Calle 43 No. 42-93, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 17/05/1.999, bajo el No. 48, Tomo 6, Protocolo Primero, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 19,61 mts. con inmueble ocupado por RAMIRO LUNA; SUR: en línea de 18,40 mts. con la Carrera 29 que es su frente ; ESTE: en línea de 28,60 mts con inmueble ocupado por MOISES CORDERO y OESTE: en línea de 28,15 mts. con la Calle 43. Afirman también que son propietarios de las dos viviendas que están dentro de dicho terreno, cuyos Nos. son 42-93 y 42-83 respectivamente. Fundamentan la alegada propiedad en Planilla Sucesoral No. 532 de fecha 16/10/1.996 emanada del Ministerio de Hacienda así como de Título Supletorio de fecha 21/06/1.999 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Manifiestan que el terreno les pertenece por compra que hicieron al Concejo Municipal según el documento antes identificado y que las viviendas allí edificadas, les pertenecen por haberlas heredado de su padre ciudadano JUAN RAMON YAJURE fallecido ab-intestato en esta ciudad de Barquisimeto el día 07/06/1.966, a las que además realizaron mejoras así como nuevas construcciones tal como consta en el citado Título Supletorio. Exponen que una de las casas edificadas en el terreno de su propiedad ha sido ocupada de manera arbitraria desde hace aproximadamente seis años, por las demandadas, a pesar que tienen conocimiento que es propiedad de ellos, y se han negado a entregársela, razón por la cual las demandan en reivindicación de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en Bs. 5.000.000,oo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los accionados la negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Admitieron que el ciudadano JUAN RAMON YAJURE construyó las dos viviendas distinguidas con los Nos. 42-93 y 42-83 dentro del lote de terreno de origen municipal, ubicadas en la Carrera 29 entre 42 y 43 con un superficie de 539,29 mts2. en los linderos señalados en la demanda, pero negaron que sus sucesores hubieran realizado mejoras a ambas casas, quizás a la distinguida con el No. 42-93, pero no a la distinguida con el No. 42-83. Negaron además que se encuentren ocupando el inmueble desde hace seis años.Señalaron que en el año 1.962 JUAN RAMON YAJURE vendió a ALEJANDRINA BARRADAS GIMENEZ unas bienhechurías ubicadas en la Carrera 29 entre Calles 42 y 43 edificadas sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento que se amparaba por Data de Posesión de fecha 29/03/1.960 anotada bajo el No. 981 del folio 77 del Libro No. 42 de Registro de Datas de Posesión y bajo el No. 408 Letra “Y” del Catastro de Ejidos y señala que traspasa a la compradora parte de la parcela que ocupa en una extensión de 273,60 mts.2, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrio Iribarren del Estado Lara, el 25/08/1.962 bajo el No. 54 folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo Quinto. Manifiestan que el vendedor hizo saber en la Sindicatura Municipal que por esa venta traspasó a ALEJANDRINA BARRADAS parte del solar ejido que poseía en arrendamiento, ubicado en la Carrera 29 entre Calles 42 y 43 que mide 252,76 mts.2 y señaló sus linderos particulares así: NORTE y ESTE: con terrenos ocupados por MOISES CORDERO; SUR: con la Carrera 29 que es su frente y OESTE: con terrenos que se reserva el vendedor, quedando como nueva arrendataria del lote de terreno traspasado, ALEJANDRINA BARRADAS, bajo el No. 4016, folio 294 del Libro 52 del Registro de Datas de Posesión y bajo el No. 424, Letra B del Catastro de Ejidos, todo ello en fecha 11/09/1.962, de manera que la compradora ocupa el inmueble desde hace treinta años, obtuvo su número catastral 204-3042-10 y realizó mejoras a su casa. Afirman que posteriormente los demandantes lograron que se elaborara una nueva mensura y con una solicitud de compra del lote de terreno, la aprobó la Cámara y se les adjudició previo el pago del precio de venta; consideran que hubo error en el otorgamiento del documento por parte del Concejo Municipal, lo cual fue planteado como se evidencia en documento dirigido a la Sindicatura Municipal, puesto que no era posible que el Municipio vendiera más de lo que ocupaban los demandantes, razón por la cual, respecto a este último aspecto, hicieron el llamado del Municipio como tercero a la causa, de conformidad con el artículo 370,3° y 5°del Código de Procedimiento Civil.

La Representación Judicial del Municipio Iribarren, Abogada YANETH M. GARCIA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 11.716.500 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.817, una vez citada, expresó en escrito de fecha 06/03/2.002 que por ante la Cámara Municipal de Iribarren se remitió, siendo procesado el mismo, la corrección del Acuerdo No. CM 468-98 de fecha 22/12/1.998 por el que se aprobó la venta del terreno ejido a los demandantes, con una superficie de 539,29 mts.2, sin tomar en cuenta que se traspasó de Data de Posesión de un solar ejido en arrendamiento en fecha 11/09/1.962 a la ciudadana ALEJANDRINA BARRADAS con un metraje de 252,76 mts.2.

SEGUNDO: en el presente caso, el actor demanda la reivindicación de un inmueble y esta pretensión ciertamente está prevista en el artículo 548 del Código Civil, de acuerdo con el cual, el propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El legitimado activo es quien se pretende propietario legítimo y el legitimado pasivo, quien no presente en juicio un título mejor.

La norma contenida en el artículo 548 permite concluir que el demandante debe demostrar los siguientes requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria:

a) que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado;
b) la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado y la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y,
c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo. Así se establece.

TERCERO: en el presente caso la parte actora a los fines de acreditar la propiedad del inmueble cuya reivindicación demandó, acompañó con la demanda los siguientes instrumentos:

1°) Planilla Sucesoral No. 532 de fecha 18/10/1.966 por la cual los Sucesores de JUAN RAMON YAJURE fallecido el 07/06/1.966, ciudadanos ALEJANDRA BARRADAS DE YAJURE, RAMON ANTONIO, CARMEN MARINA o MARIA DEL CARMEN e HIDALGO RAFAEL YAJURE BARRADAS, declararon ante el Ministerio de Hacienda el 50% de dos pequeñas casas contiguas construidas sobre paredes de bahareque, techadas de zinc, pisos de cemento, edificadas en terreno ejido, ubicadas en la Carrera 29 cruce con Calle 43 (f. 6). Este documento es demostrativo de una obligación de naturaleza administrativa ante el Fisco Nacional, pero no acredita la propiedad del inmueble que en ella se describe, a los ciudadanos a cargo de quiénes se realiza la declaración sucesoral, razón por la cual se desecha. Así se declara.

2°) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 17/05/1.999, bajo el No. 48, Tomo 6, Protocolo Primero, por el cual el Municipio Iribarren del Estado Lara da en venta a los ciudadanos ALEJANDRA BARRADAS JIMENEZ DE YAJURE, ANTONIO RAMON YAJURE BARRADAS, CARMEN MARINA YAJURE BARRADAS e HIDALGO RAFAEL YAJURE BARRADAS, demandantes de autos, una parcela de terreno para uso de vivienda ubicada en la Carrera 29, esquina de la Calle 43 No. 42-93, distinguida con Código Catastral No. 204-3042-11, con una superficie de 539,29 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE.: en línea de 19,61 mts. con inmueble ocupado por RAMIRO LUNA; SUR: en línea de 18,40 mts. con la Carrera 29 que es su frente ; ESTE: en línea de 28,60 mts con inmueble ocupado por MOISES CORDERO y OESTE: en línea de 28,15 mts. con la Calle 43, por la cantidad de Bs. 202.233,75 (f. 7 al 10), y documentos cursantes en autos a los folios 11 al 19, referentes a Comunicación No. 1052 de fecha 02/07/1.999 dirigidas a los demandantes por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, Abogado Macario González Arias; Recibos Nos. 24220 y 24221 de fechas 29/03/01 por concepto de pago de impuestos municipales y copia certificada de documentos agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 166 fol. 327/319 de fecha 17/05/1.999. Estos documentos en principio serían demostrativos de la propiedad de los demandantes sobre el terreno del inmueble que reclaman, pero, a los folios 141 al 143, cursa en original Resolución No. 169-03 emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogado HENRY FALCON FUENTES, en fecha 09/06/2.003, por la cual, y en atención a las razones en ella expresadas en sus distintos Considerandos, declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acuerdo C.M. 468-98 de fecha 22/12/98 y consecuencialmente la nulidad del contrato de venta aprobado en las sesiones Nos. 124 y 127 de fechas 15/12/1.998 y 22/12/1.998 respectivamente, protocolizado el 17/05/1.999 según documento registrado bajo el No. 48, Tomo 6° Protocolo Primero, Resolución que como lo expresó el A-quo, no consta que haya sido atacada en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, por lo cual despoja de todo valor jurídico al documento analizado cuya nulidad declaró, y por tal razón el mismo queda desechado, al no ser idóneo para acreditar la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra constuido el inmueble cuya reivindicación se reclama. Así se declara.

3°) Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el 21/06/1.999 a favor de los demandantes, sobre mejoras y bienhechurías que afirmaron haber construido en terreno propio de acuerdo con documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 17/05/1.999 bajo el No. 48, Tomo 6, Protocolo Primero, en un área de terreno de 539,29 mts.2 ubicado en la Carrera 29 Esquina de la Calle 43 No. 42-93, consistentes en tres casas construidas con paredes de bloques, techo de zinc, acerolit y tejas, constantes de ocho cuartos, tres salas-comedores, tres cocinas, tres baños, tres lavaderos; ventanas de hierro y vidrio cercadas con paredes de bloques y rejas y diez puertas de hierro, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 19,61 mts. con inmueble ocupado por RAMIRO LUNA; SUR: en línea de 18,40 mts. con la Carrera 29 que es su frente ; ESTE: en línea de 28,60 mts con inmueble ocupado por MOISES CORDERO y OESTE: en línea de 28,15 mts. con la Calle 43. (f. 20 al 24). Tal documento en base al cual la parte actora fundamenta su cualidad de propietaria de las bienhechurías reivindicadas es un Justificativo Para Perpetua Memoria o Título Supletorio, sobre cuyo valor probatorio para acreditar la propiedad de un inmueble, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/1.961 caso: Consulta de un Registrador, estableció que en modo alguno pueden considerarse como títulos de propiedad, porque de conformidad con el artículo 77 de la entonces vigente Ley de Registro Público, los documentos y actos traslativos de propiedad inmobiliaria debían expresar el título inmediato de adquisición, siendo lógico pensar que tal exigencia legal se refería a aquellos títulos de propiedad con efectos erga omnes, es decir, los que permiten adquirir la propiedad plenamente por los medios que la ley establece, y que sirven para transmitirla a un tercero, de la misma forma, condiciones de las que carecen los títulos supletorios. Más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Carmen Lina Provenzali Vs. Romelia Albarran de González Exp. 00-278, decisión de fecha 27/04/01 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez), estableció que la valoración del título supletorio está sujeta a que los testigos que participaron en su evacuación extra-litem, ratifiquen sus dichos en la fase probatoria correspondiente, para permitir a la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba, de lo contrario su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público con efectos erga omnes, razones por las cuales, teniendo presente que el justificativo de perpetua memoria no es capaz ni suficiente para probar la propiedad de las bienhechurías, si bien pueden deducirse de él otros derechos como la posesión desde un determinado tiempo o cualquier otro diferente al de la propiedad, se desecha el mismo. Así se declara.

4°) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el 16/05/01 para dejar constancia de la existencia en el terreno de las dos viviendas que se describen en la demanda, de la superficie del terreno y de otros aspectos (f. 25 al 46), la misma se desecha porque no es la prueba idónea para demostrar la propiedad de un inmueble y respecto a los demás extremos del artículo 548 del Código Civil para poder ser apreciada, debió ratificarse en juicio permitiendo a la contraparte el control de la misma. Así se declara.

En la etapa probatoria, los actores aportaron los siguentes medios de pruebas:

1°) Solvencia Municipal de fecha 31/12/99 (f.99); recibo emitido por el Municipio Iribarren en cual consta la cancelación del terreno de 539,29 mts.2 en virtud de la compra del mismo (f. 100), recibos de cancelación de cánones de arrendamientos de los años 1.960, 1.961, 1.962, 1.981, 1.982, 1.983, 1997, 1.998 y 1.999 (f. 101 al 107); recibos de cancelación del servicio de agua correspondiente a los años 1.974, 1.975 y 1.976 y contrato original de empotramiento de aguas de fecha 21/03/1.973 (f. 108 al 112). Los dos primeros se desechan en virtud de la Resolución Municipal ya analizada que declaró nula la venta que realizó el Municipio a los actores de la totalidad del terreno de 539,29 mts. 2, habida cuenta que ambos guardan relación con dicha venta, y los restantes se desechan porque son inidóneos para demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar. Así se decide.

2°) Copia simple de escrito de escrito presentado por la parte demandada ante el Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 112 y 113) presuntamente para demostrar acciones y solicitudes realizadas para apropiarse del inmueble, en fecha 25/10/01, igualmente aportado con el sello de recibido original, por la parte accionada al contestar la demanda, la valora este Juzgado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de ella se tiene que la demandada intervino activamente por ante la instancia administrativa en defensa de sus derechos, obteniendo finalmente la Resolución que declaró la nulidad de la venta del terreno a los actores. Así se decide.

Las demandadas aportaron los siguientes medios probatorios:

1°) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el día 23/08/1.962 bajo el No. 54 folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo 5° (f. 87 al 88) por el cual JUAN RAMON YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. 406579 dio en venta a ALEJANDRINA BARRADAS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.269.755, una casa construida de paredes de bloques, techada de tejas, piso de cemento ubicada en la Carrera 29 entre Calles 42 y 43 de esta ciudad, edificada sobre una parte de terreno ejido en arrendamiento que mide 9,20 mts. de frente por 27,80 mts. de fondo.; documento junto con el que se anexaron , solvencias de impuestos municipales (f. 81 al 85), pago realizado al Colegio de Abogados (f. 86); Traspaso de Derechos de Arrendamiento sobre el terreno municipal realizado por JUAN RAMON YAJURE a ALEJANDRINA BARRADAS GIMENEZ, en virtud de la venta del inmueble (f.89 y 90). Dicho documento público de venta fue tachado de falso por los actores en diligencia de fecha 11/04/02 (f. 127), pero no existe en autos prueba que tal tacha hubiera sido formalizada, como lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, de manera que dicho instrumento, surte plenos efectos probatorios a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se tiene prueba que la demandada ALEJANDRINA BARRADAS GIMENEZ es propietaria por un documento con efectos erga omnes, del inmueble que ocupa. Así se declara.

2°) Recibo de pago de impuestos municipales; declaración de propiedad inmobiliaria (f. 78 al 80); Avalúo Catastral del inmueble realizado el 29/09/97 y copia de certificación de acta de la Sesión No. 123 del Concejo Municipal de Iribarren del 11/11/1.995 (f. 93 al 96). Los tres primeros se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se tiene prueba que la parte demandada ha tenido ante el Municipio la condición de propietaria de inmueble construido en terrenos municipales y en tal virtud ha cumplido las obligaciones que se derivan de ello; el tercero se valora de conformidad con el artículo 507 ejusdem y concordado con la Resolución Municipal valorada en primer lugar, se tiene prueba de los actos previos a la venta que realizó el Municpio a los demandantes, venta que finalmente fue declarada nula. Así se decide.

3°) Testimoniales de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO PEREZ VARGAS (f. 128); JOSE ALBERTO ANTEQUERA MENDEZ (f. 129); MARIA ALEJANDRINA SEQUERA DE CEDEÑO (f. 131); JESUS RAMON ROSALES (f. 132), las mismas las desecha este Juzgado porque en primer lugar, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda no presentó una pretensión diferente contra la parte actora cuya prueba le corresponda, sino que se limitó a contradecir la demanda propuesta en todas sus partes, y en segundo lugar, en estos juicios de reivindicación, la carga de la prueba recae fundamentalmente en la parte actora y en lo que a la demostración de la titularidad del derecho de propiedad se refiere, la prueba idónea, es la documental. Así se decide.

El Municipio Iribarren aportó los siguientes medios de pruebas:

1°) Memorandum No. 168-2.002 dirigido al Síndico Procurador Municipal por la ciudadana Directora de Catastro, Ing. Migdalia Barreto en fecha 26/03/2.002 en relación con la problemática del inmueble cuya reivindicación se demandó en este juicio, en el cual previa descripción de los hechos, análisis físico-jurídico; ficha catastral y documentación, concluye que la Sindicatura debe iniciar el procedimiento de revocatoria de venta, en virtud del error en que se incurrió al obviarse la existencia del traspaso de la Data de Posesión de Arrendamiento que realizó JUAN RAMON YAJURE a ALEJANDRINA BARRADAS GIMENEZ (f. 115 al 120) con anexos consistentes en Copia de Mensura del terreno ejido (f. 121); plano (122); Certificación de Data de Posesión (f. 123), los cuales fueron impugnados por la parte actora quien observó la extemporaneidad de su presentación, este Juzgado habida cuenta de la condición de instrumentos públicos administrativos que tienen en razón de la cual pueden presentarse hasta los últimos informes, los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se tiene prueba que el Municipio dio cumplimiento a una serie de trámites y pasos administrativos, antes de emitir la Resolución que finalmente anuló la tantas veces mencionada venta del terreno que realizó a los actores. Así se declara.

CUARTO: de la valoración del material probatorio realizada precedentemente, resulta indiscutible que los actores no probaron ser propietarios ni de las bienhechurías que tratan de reivindicar ni del terreno en el que están edificadas, mediante documento público con efectos erga omnes, razón por la cual es posible concluir como lo expresó el A-quo, que no están cumplidos los extremos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia, la acción intentada debe declararse sin lugar. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 09/03/04. SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION intentada por los ciudadanos ALEJANDRA BARRADAS JIMENEZ DE YAJURE, ANTONIO RAMON YAJURE BARRADAS, CARMEN MARINA YAJURE BARRADAS e HIDALGO RAFAEL YAJURE BARRADAS ontra las ciudadanas ALEJANDRINA BARRADAS JIMENEZ y MEREDITH DEL CARMEN AGUILERA BARRADAS, todos suficientemente identificados. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso. Queda confirmado el fallo apelado.
PUBLIQUESE. REGISRESE. DEJESE COPIA.
Bajese oportunamente
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 11.50 a.m. y se dejó copia.
La Sec.