REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2002-000009
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, Insitución Bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30/09/1.952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28/08/2.001, bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DIAZ MENDOZA, GABRIELA DIAZ ALVAREZ y MARLENE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TOMY DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 11/03/1.999 bajo el No. 21, Tomo 11-A, en la persona de su Director-Gerente SALEH JACOBO ABRAHIM GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.152.737 en su condición de deudora principal y contra éste último ciudadano, en su condición de fiador solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Se inció el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, Insitución Bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30/09/1.952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28/08/2.001, bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro., a través de su Apoderados Judiciales NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DIAZ MENDOZA, GABRIELA DIAZ ALVAREZ y MARLENE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928 respectivamente, contra DISTRIBUIDORA TOMY DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 11/03/1.999 bajo el No. 21, Tomo 11-A, en la persona de su Director-Gerente SALEH JACOBO ABRAHIM GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.152.737 en su condición de deudora principal y contra éste último ciudadano, en su condición de fiador solidario, admitido el día 17/06/2.002. El 22/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 13/06/03 se acordó librar boleta de intimación a los demandados. El 14/08/03 el Alguacil informó la imposibilidad de localizar al representante de la demandada. El 22/08/03 se acordó la intimación por carteles. El 11/11/03 la parte actora consignó la publicación de los carteles y el 14/11/03 el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en los domicilio de los demandados. El 09/12/03 compareció el ciudadano SALEH JACOBO ABRAHIM y actuando en nombre de DISTRIBUIDORA TOMY DE VENEZUELA C.A. formuló oposición al procedimiento. El 05/02/04 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el 12/02/04 se admitieron. El 29/04/04 la parte actora presentó informes. Llegada como ha sido la oportunidad de decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el Ente demandante señala en el libelo que otorgó un préstamo a la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA TOMY DE VENEZUELA C.A., mediante la modalidad de pagaré por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo con fecha de vencimiento el día 23/06/2.001, para ser destinado en operaciones de legítimo carácter comercial, devengando intereses variables o ajustables, pactados inicialmente durante los primeros treinta días contínuos a una tasa del 37% anual y pagados por mes adelantado.Expone además que se estableció en el referido pagaré, que la falta de pago a su vencimiento, de una de sus cuotas por concepto de interés, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado el Banco para exigirle al deudor, el pago total de la cantidad adeudada, e igualmente se convino que el Banco podría hacer efectivo el cobro del mencionado pagaré cargando en cualquier cuenta corriente ó de depósito que el deudor tuviera en la Insitución, aquellas cantidades que adeudara en razón del préstamo, constituyéndose como fiador de las obligaciones contraídas por la deudora, el ciudadano SALEH JACABO ABRAHIM GAMEZ. Refiere que a la fecha de interposición de la demanda, no ha sido pagado el capital del pagaré ni los intereses de mora, por lo que reclama en estrados el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de capital; SEGUNDO: CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.725.000,oo) por concepto de intereses causados hasta el 20/05/02; TERCERO: los intereses moratorios que se sigan causando desde el 20/05/02 hasta el pago definitivo de la obligación; CUARTO: las costas del presente juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 486 al 488 del Código de Comercio; 1.264 del Código Civil;640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandados si bien formularon oposición al procedimiento, no dieron contestación a la demanda ni promovieron a su favor prueba alguna.
SEGUNDO: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
SIC: “Si el demandado no diere contestacion a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promocion de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…
En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, estableciéndose contra los accionados, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha tres de noviembre de 1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha dos de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada Dra., Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”
TERCERO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
En el presente caso, el actor demanda el pago de un préstamo de dinero por monto de Bs. 15.000.000,oo otorgado a la empresa demandada, en fecha 23/03/2.001 contenido en pagaré No. 0219-9600043992, con fecha de vencimiento el día 23/06/2.001, avalado personalmente por el mismo representante de la prestataria, ciudadano SALEH JACOBO ABRAHIM GAMEZ, cursando en autos dicho instrumento al folio 7, y en vista que el mismo, no fue en modo alguno desconocido ni tachado de falso, surte plenos efectos probatorios de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, de tal manera que resulta procedente la pretensión contenida en la demanda, tanto en lo que respecta al capital como a los intereses reclamados, verificándose en este caso, los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, habida cuenta que la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho, sino muy contrariamente está expresamente tutelada por el ordenamiento jurídico, en los artículos 486 al 488 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, entre otros, y que los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni trajeron a los autos, prueba alguna a su favor. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por el BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL contra DISTRIBUIDORA TOMY DE VENEZUELA C.A. y contra el ciuadano SALEH JACOBO ABRAHIM GAMEZ, todos plenamente identificados en autos. SE CONDENA SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS A PAGAR LAS SIGUIENTES CANTIDADES: PRIMERO: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de capital; SEGUNDO: CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.725.000,oo) por concepto de intereses causados hasta el día 20/05/02. TERCERO: los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago efectivo de la obligación, conforme a la modalidad convenida en el Pagaré para su cálculo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 10:15 a.m. y se dejó copia.
La Sec.
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