REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2000-000053



PARTE ACTORA: ELADIA MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 903.259 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FILOGONIO MOLINA, LUIS VARGAS VICI y GERARDO RAFAEL GARCIA ROJAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.860.254, 9.627.147 y 11.845.156 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.994, 61.760 y 75.977 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIRIAN LUCILA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 826.825 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GARCIA HERNANDEZ y EDGAR NUÑEZ ALMANZA

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE COMPRA-VENTA.

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE VENTA mediante demanda intentada por la ciudadana ELADIA MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 903.259 y de este domicilio contra la ciudadana MIRIAN LUCILA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 826.825 y de este domicilio, admitida por los trámites del juicio ordinario el día 21/11/00. El 03/05/01 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada. El 05/06/01 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el juicio; alegó que el libelo adolece de defectos de forma y no reúne los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; objetó la estimación de la cuantía de la demanda. El 18/06/01 la parte actora presentó escrito en el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. El 12/07/01 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 23/07/01 se admitieron. El 19/10/01 se fijó oportunidad para presentar informes. El 13/11/01 la parte actora presentó informes y el 21/11/01 la parte demandado hizo otro tanto. El 18/02/02 se dictó auto acordando notificar a las partes para empezar a computar el lapso para dictar sentencia. El 03/06/02 se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta días siguientes. Al folio 115 cursa diligencia de la ciudadana THAMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ TREZZA, asistida de Abogado en la cual consigna copia simple del acta de defunción de la demandante, ciudadana ELADIA MERCEDES RODRÍGUEZ. El 19/02/04 quien suscribe se avocó en su condición de Juez Titular al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. El 16/03/04 el Abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana THAMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE TREZZA se dio por notificado y el 23/04/04 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la parte demandada. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

UNICO: del precedente recuento de las actuaciones cumplidas por las partes en el presente juicio, destaca el hecho que la demandante falleció en fecha 28/12/03 según consta en copia simple del Acta de Defunción consignada por la ciudadana THAMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE TREZZA, que riela al folio 115, encontrándose el presente juicio en estado de sentencia. El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que la muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 302 de fecha 25/06/02 con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

SIC: “…La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quiénes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio…
…OMISSIS…
Este Tribunal Supremo en sentencia No. 392 de fecha 16 de diciembre de 1.997, al respecto asentó lo siguiente:
…Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1.993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
…cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendentes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos ó no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho ó no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario…
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos; y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto”. (Doctrina de la Sala de Casación Civil 2002. Adriana Padilla Alfonso, Compiladora. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial No. 4. Caracas. Venezuela 2.003. p. 143 a 145).

Este Juzgado, en aplicación del precedente criterio, y dado que al expediente ha sido traída copia simple del Acta de Defunción de la demandante, de cuya lectura no se desprende que haya indicación, que deja herederos conocidos, en resguardo del derecho a la defensa de todas aquellas personas que pudieran ostentar la condición de herederos, y que hasta ahora son desconocidas, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y previamente al fallo que habrá de dictarse en este juicio, ordena la citación edictal de los sucesores desconocidos de la ciudadana ELADIA MERCEDES RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 903.259 y de este domicilio. Líbrese Edicto imponiéndoles además, en el mismo, del avocamiento al conocimiento de la causa, de quien suscribe y publíquese en los Diarios El Impulso y El Informador de esta ciudad, durante sesenta días dos veces por semana, con la advertencia que deberán comparecer a darse por citados en un término de sesenta días contínuos a la constancia en autos de la última publicación, y que de conformidad con el artículo 232 ejusdem, transcurrido como sea el lapso fijado para la comparecencia sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, y citado como sea éste, se computará el lapso de tres días previsto en el artículo 90 ejusdem y a continuación el de sesenta días para sentenciar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, antes de dictar sentencia en este juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por ELADIA MERCEDES RODRÍGUEZ contra MIRIAN LUCILA RODRÍGUEZ, ambas identificadas en autos, habida cuenta que ha sido acreditado en autos el fallecimiento de la demandante, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación del juicio, ordena la citación edictal de los herederos desconocidos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro. (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a la 01:25 p.m. y se dejó copia.
La Sec.