REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-003562
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIALA MARÍA CANO BORJES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.639.474, de este domicilio, asistida de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el sector III, Moyetones, calle ciega, sin nombre, casa N° 99, frente a la Circunvalación Norte, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide 327,67 Mts.2; alinderadas de la siguiente manera NORTE: calle ciega sin nombre, que es su frente; SUR: terrenos pertenecientes a la Circunvalación Norte; ESTE: parcela ocupada por María Dolores Borga; y OESTE: canal. Dichas bienhechurías consisten en una casa con un área de construcción de 20 Mts.2, constituidas por paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, dos habitaciones, una cocina-comedor, un baño, un porche, dos puertas de hierro, cuatro ventanas de hierro, un solar sembrado con árboles ornamentales, cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de púa. El valor invertido es la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos ALI GONZALEZ y MARIA BORGA titulares de las cédulas de identidad N° 3.908.576 y 17.355.578, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO a favor de la ciudadana MARIALA MARÍA CANO BORJES ya identificada, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
LA JUEZ
TAMAR GRANADOS IZARRA
LA SECRETARIA
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
TGI/g.p.
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