REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2004-000445
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO AGUERO CARUCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.248.786, manifestó estar separado de su cónyuge YRIAN NOEMI GARCIA LADINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.160.091 y de este domicilio, desde hace más de cinco (5) años por lo que solicita el Divorcio. Acompañó Acta de Matrimonio. Admitida la solicitud el 31/05/2004, se notificó a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, se acordó la citación, la cual fue lograda en forma personal. En fecha 21/06/2004 se realizó el Acto de Contestación. Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Cumplidos los requisitos del Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el vinculo que contrajeran los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AGÜERO CARUC y YRIAN NOEMI GARCIA LADINOL, ya identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 1994. Ofíciese a la Jefe Civil y al Registrador Principal correspondiente. En cuanto a la separación de bienes el Tribunal no se pronuncia por no ser compatible la partición de bienes con el procedimiento de Divorcio 185-A. La presente sentencia queda firme en su misma fecha.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°
La Juez, La Secretaria ACC,

Abog. Patricia Cabrera Manfredi Abog. Lorely Pineda Monasterios
Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.
PCM/LPM/jysp. La Suscrita Secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec. Acc.