REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH01-X-2004-000063
PARTE DEMANDANTE: VILMA JOSEFINA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 4.342.645
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE y JOSE ANTONIO GUITIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 45.754 y 90.320 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RIVAS MORENO, extranjero y titular de la cédula de identidad N° E-81.465.723.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GUITIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.320.
TERCERO OPOSITOR: CARLOS PASTOR ALVAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.322.681
ABOGADO DEL TERCERO OPOSITOR: DIOGENES CRESPO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.832
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN OPOSICION EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.

Alega el Tercero Opositor ciudadano Carlos Pastor Alvarez Gomez, que en fecha 06 de junio del año 2003, se encontraba en posesión de un vehículo que había adquirido en fecha 30 de abril del año 2003, según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del estado Lara con funciones notariales de conformidad con lo establecido en el Art. 158 de la Ley de Registro Público, quedando inserto bajo el N° 31, tomo 10, el cual tiene las siguientes características: Placa: HAB86N, Serial de carrocería: 8Y4GW58N1Y1209019, Serial del motor: 8 Cil, Marca: JEEP, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2000, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagoon, Uso: Particular, cuando sorpresivamente una unidad de orden público la detuvo requiriéndole la entrega del vehículo por cuanto existía una orden de un tribunal que así lo disponía; alude dicha parte que sin oponer resistencia entregó dicho vehículo y se dispuso a averiguar de que se trataba tal acontecimiento, obteniendo lo siguiente: Primero: que en fecha 11 de abril del año 2003 se había admitido una demanda intentada por la ciudadana Arabia Machado Pernalete, quien es abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.754, actuando en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio emitida por la ciudadana Vilma Josefina Escalona quien es titular de la cédula de identidad N° 81.465.723; señala el tercero opositor que como consecuencia de tal acción en fecha 21 de mayo del 2003 se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, para que practicara medida de embargo de bienes propiedad del demandado, el Juzgado Ejecutor procedió a embargar el vehículo antes descrito. Segundo: Alega el tercero opositor que el ciudadano Wilfredo Rafael Silva Castillo, actuando según consta de documento poder autenticado por la Notaría Pública de Cabudare en fecha 14 de Noviembre de 2001, quedando anotado bajo el N° 19, tomo 57, en representación de los ciudadanos Enrique Rivas Moreno y Rosa Maria Moragreca Navarro, le habían vendido el vehículo antes descrito, por lo que señala el tercero opositor que se dispuso a confrontarlos para le explicaran tal acontecimiento y para que lograra que su poderdante resolviera la situación planteada, ya que eso le estaba causando un grave perjuicio, por lo que días después el ciudadano Wilfredo Rafael Silva Castillo, le participó que se había presentado una situación grave ya que no pudo lograr hablar con él y que a su parecer este ciudadano había asumido una posición un tanto irregular ya que evadía toda comunicación, ante tal situación alude el tercero opositor que lo interrogo para saber si tenia conocimiento de que dicho ciudadano le había revocado el mandato otorgado y que sirviera de base para realizar la venta, respondiéndole que nunca tuvo o ha sido notificado de tal revocatoria, dicho hecho trastornó toda la voluntad y le inquirió que demostrara que él nunca tuvo conocimiento de tal revocatoria, asegurándole que en los próximos días le entregaría una declaración autenticada en esos términos, alude el tercero opositor que en fecha siguiente le entregó esa declaración, donde se demuestra fehacientemente que este ciudadano nunca ha sido notificado de revocatoria de algún mandato, tanto expresa como tácitamente. Tercero: alega el tercero opositor que obtuvo información que la demandante mantenía una relación de amistad con el demandado y que era poco probable que esa acreencia existiese, del mismo modo se le advirtió que tomara en consideración que todo lo hecho pudiera ser un plan urdido, una simulación, para despojarla del vehículo que había adquirido en estado ruinoso y que por inversión de dinero hecha por su persona, ahora tiene un valor significativo, Cuarto: alude el tercero opositor, que ya que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, consigna copia certificada de un bien inmueble propiedad del demandado, con lo que la parte actora resultaría beneficiado si procediera en su contra, ya que garantiza el pago de los Cuarenta Millones de Bolívares de capital, de los Cinco Millones de intereses de mora , de los Cuatro Millones que resultarían por la corrección monetaria, de los Diez Millones que corresponde por costas judiciales y honorarios de abogados y de las costas perdidosas en la presente incidencia, con esto señala el tercero opositor que resultaría amparada toda la pretensión que el vehículo de su propiedad no puede garantizar ya que escasamente podrían cubrir la mitad del capital aunado a que ese vehículo presenta una acreencia a favor de una entidad bancaria, la cual se subroga y que tiene que ser cumplida.
El tercero opositor se fundamenta en lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la despojan del bien que al momento de ser retenido, mantenía en posesión y es su propietaria según consta en documento fehaciente, alude el tercero opositor que adelantándose a lo que verdaderamente intuye como fin de la causa, presenta los alegatos que refuta a los que se van a explanar con respecto a la invalidez del documento de venta por existir una revocatoria anterior y que se encuentra autenticado, por lo que al respecto alega el tercero opositor el Art. 1684 del Código Civil Venezolano referente al mandato, por lo que considera dicho opositor que es evidente que el documento poder que constituye un mandato expreso en toda su extensión y que facultaba ampliamente al ciudadano Wilfredo Silva Castillo a vender el vehículo que allí se describe, no habiendo limitación alguna en cuanto a precio o modalidad, incluso alude dicha parte se hablo de conveniencia en su actuar, por lo que en efecto así actuando, le dio en venta el bien según el contrato de venta. El tercero opositor señala que se desprende que es deber del mandante notifica de la revocatoria del mandato, y en este caso según la declaración del ciudadano Wilfredo Silva Castillo es prueba irrechazable de que nunca tuvo conocimiento de esa revocatoria por desconocer esa notificación, comunicación o noticia. (CF. Art. 1706 CCV)
Alega el tercero opositor que en cuanto a la nota marginal estampada en el documento poder y comunicado a la Notaria Pública de Cabudare, señala dicha parte que no existe ley que establezca tal proceder, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que señale que los mandatos pueden o deben ser revocados de tal manera, por lo que alude el tercero opositor que tal nota solo es usada en los Registros Civiles y en los Registros Públicos.
Corren insertos en autos las siguientes pruebas:
1.- Folios 38 al 43. Documento Autenticado, por el que el demandado de autos adquirió el vehículo embargado.
2.- Folios 44 y 45 Documento Autenticado, por el que el tercero opositor adquirió el vehículo embargado.
Se niega el que dichos documentos prueban la propiedad del vehículo ya que el Art. 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que se tendrá como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
CITO:
“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia N° 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes bienes muebles…” (Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (subrayado de la Sala).
Articulo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actores inscritos en él, tendrán efectos a terceros…omissis…(subrayado de la Sala).
Articulo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situaciones jurídicas de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentes citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”. (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/11/2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García)
3.- Folio 46 Certificado de Registro de Vehículo. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil Venezolano y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
4.- Folios 48 al 50 Documento Autenticado, Poder Especial Amplio para dar en venta el vehículo que fue embargado. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
5.- Folio 51 y 52 Documento autenticado mediante el que el ciudadano Wilfredo Silva, manifiesta que actuando con poder dio en venta el vehículo embargado, que no ha sido revocado y que el dinero recibido de la venta fue destinado a lo convenido con el poderdante. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
6.- Folios 53 y 54 en copias simples documento al que se le niega valor probatorio, para probar la propiedad del vehículo up supra, promueve la parte actora una Inspección Judicial que no se encuentra agregada al cuaderno de oposición por lo que no hay nada que valorar.
Este Tribunal para decidir observa:
Los requisitos para que prospere una oposición planteada con base al Art. 546 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes:
1.- Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder,
3.- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. (Negrita de este Tribunal)
Ahora bien, en la presente incidencia de oposición no ha logrado el opositor demostrar con prueba fehaciente que es el propietario del vehículo, por cuanto la propiedad de un vehículo según la Ley y la Jurisprudencia se prueba es mediante el Certificado de Registro de Vehículo y el tercero opositor no es el propietario según tal documento par lo que la oposición debe declararse sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Oposición realizada por el ciudadano Carlos Pastor Alvarez Gomez en contra del embargo del vehículo Placa: HAB86N, Serial de carrocería: 8Y4GW58N1Y1209019, Serial del motor: 8 Cil, Marca: JEEP, Modelo: Grand Cherokee Limite, Año: 2000, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagoon, Uso: Particular, embargo que se práctico en fecha seis (06) de Junio de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simún Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costas al tercero opositor por haber resultado vencido.
Por cuanto la presente sentencia se dicta y pública fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes en el juicio principal y al tercero opositor.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2004.

LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS

Seguidamente se publicó siendo las 12:00 m
La Sec. Acc. FDO
La suscrita secretaria certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original
La Sec Acc. Fdo