DEMANDANTE: INVERSORA SANTA TERESA 2000, C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06 de Enero del 2000, bajo el N° 20 Tomo 1-A.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARITZA RODRIGUEZ GARCIA y PASTOR RODRIGUEZ GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.995 y 45.434 respectivamente.
DEMANDADO: ELISA JOSEFINA PERDIGON BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.093.932.
APODERADA DEL DEMANDADO: RAFEAL ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5.194
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO

Sube a esta alzada expediente por apelación formulada por el Abg. Rafael Rojas, contra la sentencia de fecha 05-03-2004, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara.
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de Diciembre de 2002, los Abg. Maritza Rodríguez García y Pastor Rodríguez García presentaron libelo de demanda por Desalojo constante de dos folios útiles y sus anexos que corren insertos a los folios 3 al 10. Al folio 11 se admitió demanda. Al folio 12 el alguacil consignó recibo de citación de la demandada quien se negó a firmar. Al folio 14 la Abg. Maritza Rodríguez solicita se acuerda la notificación del Art. 218 de C.P.C. Al folio 15 se acuerda la notificación del Art. 218 del C.P.C. Al folio 16 la secretaria deja constancia de que se traslado a realizar la notificación. Al folio 17 la ciudadana Elisa Josefina Perdigón Ballesteros se da por citada en el presente juicio. Al folio 18 la ciudadana Elisa Josefina Perdigón confiere poder Apud-Acta, al Abg. Roque Mujica. Al folio 19 la ciudadana Elisa Perdigón revocó poder otorgado al Abg. Roque Mujica. Al folio 20 la ciudadana Elisa Josefina Perdigón presentó escrito oponiendo cuestiones previas y sus anexos que cursan a los folios 21 al 29. Al folio 30 se acuerda devolver originales. A los folio 31 al 37, los Abg. Maritza Rodríguez y Pastor Rodríguez, presentaron escrito solicitando se declare sin lugar las cuestiones previas, y sus anexos que cursan a los folios 38 al 40. A los folios 41 y 42 los Abg. Maritza Rodríguez y Pastor Rodríguez presentan escrito de promoción de pruebas. Al folio 43 el Abg. Rafael Rojas presentó escrito de promoción de pruebas. Al folio 44 se admiten las pruebas promovidas por los apoderados actores. Al folio 45 la Abg. Maritza Rodríguez consignó recibos de cobro y sus anexos que cursa a los folios 46 al 79. Al folio 80 la Abg. Maritza Rodríguez promueve la prueba de exhibición de documentos. Al folio 81 se admiten las pruebas promovidas por el Abg. Rafael Rojas. A los folios 82 al 85 tuvo lugar acto de comparecencia de testigos. Al folio 86 la ciudadana Elisa Perdigón confiere poder Apud-Acta al Abg. Rafael Rojas. Al folio 87 tuvo lugar Exhibición documento. De los folios 88 al 96 cursa solicitud de reconocimiento de contenido y firma que cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al folio 97 se acuerda enmienda desde el folio 183. A los folios 98 al 100 el Abg. Rafael Rojas presentó escrito. Al folio 101 el Abg. Rafael Rojas apelo de la interlocutoria de fecha 20 de Febrero de 2003. Al folio 102 el Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara se inhibe en la presente causa. Al folio 103 se le da entrada al expediente ante el Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al folio 104 el Juez Primero de Municipio Iribarren se avoca al conocimiento de la causa. Al folio 105 se acuerda solicitar cómputo. Al folio 106 copia del oficio Nro. 206. Al folio 107 oficio Nro. 4920-255, del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. Al folio 108 se acuerda agregar oficio anterior. Al folio 109 se oye apelación suscrita por el Abg. Rafael Rojas. Al folio 110 solicita copia. Al folio 111 se fija oportunidad para la prueba admitida. Al folio 112 Maritza Rodríguez solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas para la realizar la prueba de experticia. Al folio 113 se niega lo solicitado por la Abg. Maritza Rodríguez. Al folio 114 se fija el segundo día de despacho siguiente para designar expertos. Al folio 115 se señaló la hora para la designación de los expertos. Al folio 116 tuvo lugar acto de designación de expertos. Al folio 119 se libraron boletas de notificación de los expertos. A los folios 120 al 123, alguacil consignó boleta de notificación de los expertos. Al folio 124 el Abg. Rafael Rojas consignó copia del expediente Nro 12467 donde se le oyó apelación. Al folio 125 los expertos aceptaron el cargo para el cual fueron designados. Al folio 126 se certificaron copias señaladas por Rafael Rojas y se remiten a la U.R.D.D. Al folio 127 copias del oficio 368. Al folio 128 el Abg. Rafael Rojas asocia al poder al Abg. Rafael Montesoca. Al folio 129 los expertos inician estudios Técnicos Parciales. Al folio 130 la Juez Primero del Municipio Iribarren se inhibe en la presente causa. Al folio 131 solicita prorroga de tres días despacho para consignar experticia. Al folio 132 se da entrada al expediente y la Juez tercero del Municipio Iribarren se avoca al conocimiento de la presente causa. A los folios 133 al 134. Al folio 135 el ciudadano Rafael Santana consignó informe de experticia la cual cursa a los folios 136 al 151. Al folio 152 el alguacil consignó boleta de notificación la cual cursa al folio153. Al folio 154 la Abg. Maritza Rodríguez solicita copia certificada. Al folio 155 oficio 446. Al folio 156 el ciudadano Antonio Cegarra señala que iniciaran prueba. Al folio 157 se acuerda expedir copia certificada. Al folio 158 el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar. A los folios 160 y 161 sentencia interlocutoria. A los folios 162 al 170 los Abogados. Maritza Rodríguez y Pastor Rodríguez presentaron escrito. A los folios 172 al 233 actuaciones relacionada con apelación formulada por el Abg. Rafael Rojas. Al folio 234 el tribunal se abstiene de sentenciar. Al folio 235 se acuerda abrir una segunda pieza. Al folio 236 de la segunda pieza copia del oficio 737. Al folio 239 certificación de la secretaria ordenando abrir segunda pieza. Al folio 240 se le da entrada a la inhibición que cursa de los folios 241 al 247. Al folio 248 se le da entrada a la inhibición del Juez Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara. Al folio 249 oficio Nro 2387 con inhibición del Juez Segundo Civil el cual cursa a los folios 250 al 260. Al folio 261 se agrego recaudo al expediente. l folio 262 se difiere sentencia. Al folio 263 solicita se le devuelva original. A los folios 264 y 265 copia certificada de documento. Al folio 267 solicita se le devuelva original. Al folio 268 al 285 sentencia definitiva. Al folio 286 se acuerda devolver original. Al folio 288 el Abg. Rafael Rojas apela de la sentencia. Al folio 291 ratifican apelación. Al folio 292 se oye apelación. A los folios 293 y 294 oficio Nro 219. Al folio 295 se le da entrada al expediente ante el Juez Segundo Civil Mercantil y transito del Estado Lara, y se fijó para sentencia. Al folio 296 se acuerda agregar oficio Nro. 147. Al folio 298 el Abg. Rafael Rojas apeló de la decisión. A los folios 30 al 305 los apoderados actores presentan escrito de informes. Al folio 306 se difiere sentencia. A los folios 307 al 309 el Abg. Rafael Rojas presentó escrito. A los folios 310 al 311 presentan escrito como extensión al de fecha 12-04-2004, y sus anexos que cursan a los folios 312 al 318. Al folio 319 la Juez Segundo Civil Mercantil y transito se inhibe en la presente causa. Al folio 320 se le da entrada al expediente ante el Juez Tercero Civil Mercantil y Transito del Estado Lara. Al folio 321 el Juez Julio Flores se inhibe en la presente causa. Al folio 322 oficio 866. Al folio 323 se le da entrada al expediente. Al folio 324 el Abg. Rafael Rojas se da por notificado. A los folios 325 al 326 presentan escrito y sus anexos que cursan a los folios 327 al 331. Al folio 332 se agrega actuación del Superior, que cursa a los folios 333 al 354. Al folio 355 la Juez se avoca al conocimiento de la causa y se notifica a las partes. Al folio 361 se ordeno foliatura.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora ser propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-A, ubicado en la Segunda Planta del edificio “ Residencias La Salle”, situado en la carrera 16 entre calle 28 y 29 jurisdicción de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Señala la parte demandante que el apartamento 2-A, tiene un área de CIENTO VENTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (128,40 MTS2) , que consta de un (1) recibo, un (1) comedor, un (1) balcón, tres (3) dormitorios con sus respectivos closet, un (2) baños, una (1) cocina, un (1) espacio para los oficios, un (1) dormitorio de servicios con closet, un (1) baño de servicios, y un (1) lavadero, y cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: vestíbulo de entrada y vacío que da a patio interno; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Así mismo que el apartamento 2-A tiene asignado un puesto de estacionamiento ubicado en la parte norte del edificio “Residencias La Salle” distinguido con el mismo numero y letra del apartamento 2-A y alinderado así: NORTE: patio que separa de la carrera 16; SUR: estacionamiento N°. 2-B; ESTE: fachada este del edificio y patio; y OESTE: vía de acceso de los estacionamiento; que tiene un área de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Metros Cuadrados (12,50 MTS2), según como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro publico del municipio de Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Enero del 2000, bajo en N° 4, Tomo 2, prologo primero.
Alega la parte actora, que en fecha 01 de Febrero del año 2.000 su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble mencionado con la ciudadana ELISA JOSEFINA PERDIGÓN BALLESTEROS, venezolana , mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.093.932. Para ser usado como vivienda familiar.
Igualmente alega que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Alega la parte actora que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde que comenzó la relación arrendaticia, encontrandose insolvente con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.001, Y ENERO, FENBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE DEL AÑO 2.002. Por lo tanto la arrendataria ha incumplido abiertamente con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento convenido, aún cuando estaba obligada a hacerlo los cinco primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, pese a las múltiples gestiones de cobranza qué se le efectuaron.
Así mismo alega la parte demandante que la arrendataria incumplió injustificadamente su obligación del pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual surge el derecho de pedir el desalojo del inmueble arrendado, en virtud de que la arrendataria no canceló el monto correspondiente al canon de arrendamiento establecido desde el comienzo de la relación arrendaticia ni en los meses subsiguientes de los lapsos pactados, ni en ninguna otra fecha, todo fundamentado en los artículo 1.264 y 1.592 del Código Civil y el articulo 34, letra a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 del Ordinal 4, en concordancia con el Ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad la puede proponer la persona citada como el demandado mismo o su apoderado, por cuanto señala que jamás ha celebrado ningún contrato verbis con la empresa demandante INVERSIONES SANTA TERESA 2002, C.A, lo cual es totalmente falso ya que el contrato se celebró sobre el apartamento objeto de esta acción fue el señor WIDMAR JOSE SANTELIZ CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.073.889, dicho contrato fue celebrado con la ciudadana LIDA MARLENE PERDIGON ESCALONA, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.532.511,en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL ALVAREZ JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 407.809, y de este domicilio.
Corren insertos en autos las siguientes pruebas:
1.- Folios 5 al 10 Documento de Propiedad sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
2.- Folios 21 al 30 Copias Certificadas de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Rafael Alvarez (actuando por medio de un apoderado judicial) y el ciudadano Widmark Santeliz. Este documento tiene fecha cierta del 5/9/2002. Se trata de un documento privado-reconocido emanado de terceros, por lo cual para que tenga valor en juicio debe ser reconocido en el transcurso del procedimiento por los terceros de los que emana (ninguno de los dos es parte en el presente procedimiento) todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le niega valor probatorio a este documento. Darle valor probatorio a tal documento sería violentar el derecho al control de la prueba que tiene la parte actora, el cual desarrolla el derecho a la defensa, derecho éste inviolable en cualquier estado y grado del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Folios 46 al 79, documentos “recibos” carentes de firma de la demandada siendo presentados por la parte actora. Por lo cual este Tribunal no les da ningún valor probatorio, pues otorgárselo significaría permitir que una parte se preconstituyese unilateralmente una prueba, lo cual es contrario al derecho a la defensa. (CF. Art. 49 de la CRBV)
4.- Testimoniales de los ciudadanos Eyenith Carolina Montes Álvarez, Henry Altuve Álvarez, Adriana María Rollin Meléndez y Cristina del Carmen Torrealba Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 11.792.201, 13.187.857, 14.749.653 y 7.378.286, quienes comparecieron en su oportunidad a dar declaración, a excepción de la última quien no se presentó, este Tribunal observa: Los testigos son concordantes en sus respuestas. Ante las preguntas referidas a si el ciudadano WIDMARK SANTELIZ habitaba el inmueble en cuestión, todos coincidieron en decir que no lo conocían, y la tercera que fue la única repreguntada al respecto reiteró enfáticamente “Es que yo no conozco a ese señor”. Asimismo en relación a sobre si habita el inmueble la ciudadana ELISA PERDIGÓN BALLESTERO, la 1ra testigo, quien es doméstica, afirmó de manera sencilla y directa que “Sí vive en el piso 2-A, cuando ella llegó al apartamento ya yo estaba trabajando allí”, el 2º deponente, quien dijo ser albañil, contestó “Sí es alquilada, en una oportunidad le ofrecí mi servicio y me comunicó que no le hacía reparaciones porque era alquilado”, la tercera testigo, estudiante, también afirmó conocer a la ciudadana ya que por tener un familiar cercano va con frecuencia al edificio y porque ha visto entrar al apartamento a dicha ciudadana, preguntas 2, 3 y 4, adicional a ello al ser repreguntada sobre la fisonomía de la demandada, contestó de manera segura y sencilla, “ella tiene los ojos claros, así color miel, tiene el pelo semilargo a la altura de los hombros, bueno una contextura ni muy delgada ni muy gorda, es joven y es como pecosita un poquito en la cara” y ratificó ante la repregunta 6ª “puedo decir que habita en el apartamento la señora Elisa Perdigón Ballesteros”. Con respecto a la forma de la contratación de arrendamiento, la primera no fue interrogada al respecto y los otros dos de manera firme respondieron, el segundo que creía que el contrato había comenzado hacía unos dos años, si no se equivocaba y que no estaba enterado del canon de arrendamiento, ni de lo que adeudaba la demandada pues él visitaba el lugar una o dos veces al mes, repreguntas 1, 3 y 4, y la tercera testigo respondió “Yo no sé de contratos de arrendamiento, yo en una oportunidad conversé con Elisa que había un contrato verbal pero de contratos firmados no tengo conocimiento de verdad” “…no tengo conocimiento de acuerdo con eses contrato que dicen ahí, no tengo conocimiento de eso”, repreguntas 3 y 6. La testigo EYENI MONTES afirmó (Vto folio 82) que ha visto cobradores tratando de cobrar el alquiler en el apartamento en el que vive la Ciudadana Elisa Perdigon (demandada) según ésta testigo afirmó en la pregunta cuarta; El Testigo Henry Altuve declaró que la Ciudadana Elisa Perdigón está alquilada en el apartamento cuyo desalojo se demanda ya que afirma que en una oportunidad le ofreció sus servicios y le comunicó que no le hacia reparaciones porque era alquilado (Folio 83); La testigo Adriana Rollin declaró que en una oportunidad un cobrador le manifestó que venía a cobrarle el alquiler a la Sra. Elisa en el apartamento 2-A (Folio Vto. 84). Se les da pleno valor probatorio a las declaraciones de estos testigos por ser hábiles y por ser contestes sus declaraciones, todo ello de conformidad con el Art. 548 del CPC.
5.- Folio 87 Exhibición a la cual se le da pleno valor probatorio.
6.- Folios 88 al 96 Original de Documento de Reconocimiento de Contenido y Firma Este documento tiene fecha cierta del 5/9/2002. Se trata de un documento privado-reconocido emanado de terceros, por lo cual para que tenga valor en juicio debe ser reconocido en el transcurso del procedimiento por los terceros de los que emana (ninguno de los dos es parte en el presente procedimiento) todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le niega valor probatorio a este documento. Darle valor probatorio a tal documento sería violentar el derecho al control de la prueba que tiene la parte actora, el cual desarrolla el derecho a la defensa, derecho éste inviolable en cualquier estado y grado del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Folios 136 al 151 Experticia. Esta prueba se tuvo por no admitida según consta del folio 232.
Este Tribunal para decidir observa:
Del dicho de los testigos se evidencia claramente que existe una relación arrendaticia entre Inversiones Santa Teresa 2000 C.A. y la ciudadana Elisa Josefina Perdigón Ballesteros, pues la testigo EYENI MONTES afirmó (Vto folio 82) que ha visto cobradores tratando de cobrar el alquiler en el apartamento en el que vive la Ciudadana Elisa Perdigon (demandada) según ésta testigo afirmó en la pregunta cuarta; El Testigo Henry Altuve declaró que la Ciudadana Elisa Perdigón está alquilada en el apartamento cuyo desalojo se demanda ya que afirma que en una oportunidad le ofreció sus servicios y le comunicó que no le hacia reparaciones porque era alquilado (Folio 83) y La testigo Adriana Rollin declaró que en una oportunidad un cobrador le manifestó que venía a cobrarle el alquiler a la Sra. Elisa en el apartamento 2-A (Folio Vto. 84).

Ahora bien, probada la relación arrendaticia verbal, es obligación del demandado probar estar solvente en el pago de los canon de arrendamiento (Cf. 506 CPC. y 1.354 CCV ) pago éste que la demandada no demostró, ni demostró cualquier otro hecho que la exonerará de responsabilidad, limitándose la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda a oponer cuestiones previas, que fueron resueltas por el Juzgado A quo y que no son de las que se permite revisar en Segunda Instancia, por lo que la demanda debe declararse con lugar y así se decide.
Para mayor abundancia se señala que la defensa que trato de oponer la demandada es una falta de cualidad tanto del demandado como del demandante, ya que señala que el inmueble cuyo desalojo se solicita está arrendado a otra persona y que el arrendatario también es un ciudadano distinto al demandado, hecho que trato de probar a través de un Contrato de Arrendamiento Privado Reconocido, al cual se le negó valor probatorio up supra por no cumplir con lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, pues darle valor probatorio seria violentar el derecho al control de la prueba de la parte actora, principio este que desarrolla el derecho a la defensa, establecido en el Art. 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO intentada por INVERSORA SANTA TERESA 2000, C.A, en contra de la ciudadana ELISA JOSEFINA PERDIGON BALLESTEROS.
Se condena a la parte demandada a: a) Desalojar el inmueble arrendado por lo que queda sin efecto el contrato de arrendamiento verbal de fecha 01/02/2000; b) Entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió; c) A cancelar a la parte actora a titulo de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, adeudados desde el mes de febrero del año 2000, hasta la realización de la experticia complementaria del fallo que calculará la cantidad que debe pagarse por cánones de arrendamiento, todo de conformidad con el Artículo 249 del CPC.
Se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia sale el día para el que fue diferida, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Bajese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Julio de 2004.

La Juez Temporal
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
Abg. Patricia E Cabrera M.


La Secretaria Acc
FDO
Abg. Lorely Pineda M

Seguidamente se publicó siendo las 1:15 p.m.
La Sec Acc. FDO.
La suscrita secretaria certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.
La Sec. Acc. Fdo