REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2004-000405
DEMANDANTE: YUSMELYS DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ANNA BIALKO, abogado en ejercicio, actuando en su condición de Procuradora Civil, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.565.-.
DEMANDADA: DILCIA DE LAS MERCEDES LUCENA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. 13.344.341.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE FILIACION.
La ciudadana YUSMELYS DEL CARMEN LUCENA alega que nació el 19 de Marzo de 1981, siendo hija de DILCIA DE LAS MERCEDES LUCENA tal como lo demuestra en sus datos filiatorios los cuales anexa, que su madre no realizó su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, como se evidencia en los justificativos expedidos por las y el Registro Principal del Estado Lara, Jefe Civil de la Parroquia Unión, Concepción y Catedral, Datos Filiatorios de la ONI-DEX, Caracas y Constancia de Nacimiento expedida por el Ambulatorio Rural II de Villanueva y el Registro Principal del Estado Lara, las cuales anexa marcadas A, B, C, D E y F; documentos públicos que el tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente. Alega que ha disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado de hija, ya que su madre siempre la trato como tal, que ha sido reconocida en la sociedad como en el seno de su familia como hija de DILICA DE LAS MERCEDES LUCENA, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija. Fundamenta la acción en el artículo 226 del Código Civil vigente. Este Tribunal admite la demanda en fecha 14 de Mayo de 2004, se acordó la citación del demandado, la cual fue lograda en forma personal, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; cumplidas las mismas y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada consigno escrito de contestación donde expone que conviene la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana YUSMELYS DEL CARMEN LUCENA, quien no posee cédula de identidad y la reconoce como su hija, que siempre ha usado su apellido y ha sido reconocida en la sociedad y en el seno familiar, gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija. Como quiera que la acción intentada es de indole personal, siendo precisamente la solicitante o demandante YUSMELYS DEL CARMEN LUCENA la llamada a incoarla y en razón de que no es contraria a derecho y dada las probanzas de autos es menester concluir que la misma debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
D E C I S I O N
En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE FILIACION intentada por la ciudadana YUSMELYS DEL CARMEN LUCENA contra la ciudadana DILICA DE LAS MERCEDES LUCENA, ya identificado en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia se declara a la demandante ya mencionada, hija de la ciudadana DILCIA DE LAS MERCEDES LUCENA. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran del Estado Lara, a los fines de que inserte la Partida de Nacimiento de la ciudadana YUSMELYS DEL CARMEN LUCENA hija de la ciudadana DILCIA DE LAS MERCEDES LUCENA, una vez que la presente sentencia se declare firme.
Publíquese y regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los diecinueve dias del mes de Julio de dos mil cuatro. Años 194º y 145º.
LA JUEZ , LA SECRETARIA ACC,
ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI ABG. LORELY PINEDA M.
Publicado en su misma fecha a las 11:00 a.m.-
PCM/LPM/sosa.
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