DEMANDANTE: GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 11.791.268.

APODERADO DEL DEMANDANTE: MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.

DEMANDANDO: DAVID ALEJANDRO BAPTISTA MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.14.151.198.

DEFENSOR AD LITEM: CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 103.147.

MOTIVO: Sentencia definitiva en juicio de cumplimiento de contrato.

- I –
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de Diciembre de 2002, el abogado en ejercicio MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, presentó libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus anexos que cursan a los folios 5 al 8. Al folio 9 el Abg. Mario Rafael Penso consignó poder original. Al folio 12 el Abg. Mario Penso consignó en 3 folios documento original, el cual cursa a los folios 13 al 15. Al folio 16 se admitió demanda por cumplimiento de Contrato. Al folio 17 el Abg. Mario Rafael Penso consignó copia del libelo para la citación. Al folio 18 se acuerda librar compulsa. Al folio 19 el alguacil consignó recibo y compulsa de citación sin firmar. Al folio 26 el Abg. Mario Rafael Penso Rodríguez solicita se libre cartel de conformidad con el Art 223 del C.P.C. Al folio 27 se acuerda librar carteles de conformidad con el Art. 223 del C.P.C. Al folio 29 el Abg. Mario Rafael Penso consignó carteles de citación que cursan a los folios 30 y 31. Al folio 33 el Abg. Mario Rafael Penso solicita se fije cartel en la morada. Al folio 34 la secretaria accidental deja constancia de que fijó cartel de citación en la morada. Al folio 35 el Abg. Mario Rafael Penso solicita se designe defensor Ad-litem. Al folio 36 se designa defensor Ad-litem al Abg. Camilo Antonio Alcalá. Al folio 37 alguacil consignó boleta de notificación del defensor Ad-litem. Al folio 39 el ciudadano Víctor José Chirinos Moreno consignó poder otorgado por el ciudadano David Alejandro Baptista. Al folio 45 juramentación de defensor Ad-litem. Al folio 46 el Abg. Camilo Antonio Alcalá González presentó escrito de contestación a la demanda y sus anexos que cursan a los folios 48 y 49. Al folio 50 el ciudadano Víctor Caridad Chirinos solicita sea desestimado el defensor Ad-litem. Al folio 51 auto del tribunal donde niega lo solicitado por el ciudadano Víctor Chirinos Moreno y señala que no se tiene a tal ciudadano como apoderado judicial del demandado por cuanto no consta en autos que tal Ciudadano sea abogado. Al folio 53 se agregan las pruebas promovidas por ambas partes. Al folio 54 el Abg. Mario Rafael Rodríguez consignó escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 55. Al folio 56 el defensor Ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas. Al folio 57 el Abg. Mario Rafael Penso solicita se dicte sentencia de conformidad con el Art. 362 C.P.C. Al folio 58 se admiten las pruebas promovidas por el Abg. Mario Rafael Penso. Al folio 59 se admiten las pruebas promovidas por el defensor Ad-litem. Al folio 60 se fija vigésimo día de despacho para el acto de informes. Al folio 61 el Abg. Mario Penso consignó escrito de informes que cursa a los folio 62 y 63.
- II-
PARTE MOTIVA
La parte demanda alega, que se introdujo solicitud de entrega material de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el código catastral N° 205- 1946-014-0002 y designado con el N° 21, ubicado en el segundo piso del edificio “RESIDENCIAS DON ARCADIO”, construido sobre un lote de terreno propio, de una superficie aproximada de Seiscientos Sesenta y Unos metros cuadrados (671 mts2), situado en la calle 47 entre calles 18 y 19, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto, del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: en línea de Cuarenta y Seis metros con Treinta centímetros (46,30 Mts) con los lotes ocupados por Efrén Valenzuela, Pedro Balbino Meza, José Rojas, América González, Cristóbal Linares B, Pansclina de García y Hermogenes Rafael Salazar; SUR: En línea de Cuarenta y tres metro con Ochenta y Cuatro centímetros (43,84) con terrenos ocupados por Jesús Manuel Rojas ESTE: En línea de Catorce metros con Cincuenta y Dos centímetros (14,52) con terrenos ocupados por Rocco Mario La Regina y OESTE: En línea de quince metros con cuarenta y seis centímetros (15,44Mts) con calle Cuarenta y Siete. (47) Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa y Tres metros cuadrados con Noventa y Cinco centímetros cuadrados (93,95 mts2) sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Fachada Norte del edificio; ESTE: hall de circulación y OESTE: fachada oeste del edificio. El documento de propiedad fue protocolizado en fecha 11 de mayo de 2000 y el mismo quedo registrado bajo el N° 11, Tomo 5 Protocolo Primero, en fecha 09 de julio del 2002. Señala que en el procedimiento no contencioso de entrega material compareció la Ciudadana RUTH MAHOGANY BRICEÑO RODRIGUEZ venezolana, de oficio del hogar, mayor de edad casada y titular de la cedula de identidad N° 14.826.135 y formuló oposición a la solicitud de entrega material. En fecha 23 de julio del 2002, siendo la oportunidad de decidir el Juzgado Primero de Primera Instancia declara con lugar la oposición formulada por la ciudadana Ruth Mahogany Briceño Rodríguez. Señala la parte actora que agotada la jurisdicción voluntaria y en vista de las decisiones tomada por los juzgados señalados y siendo la solicitud de entrega material de inmueble un mecanismo de jurisdicción voluntaria, sólo constituye un medio legal para dejar constancia de algún hecho o circunstancia, en la que no pueda juzgarse de manera breve y sumaria a favor de quien lo inicie o solicite es por lo cual se procede agotar la jurisdicción contenciosa.
Aduce la parte actora que en fecha 11 de mayo del 2000 celebró con el ciudadano: DAVID ALEJANDRO BAPTISTA MORENO, un contrato de compraventa, el cual transcribió en el libelo de demanda y se encuentra inserto al folio 5.
Señala la parte actora que el contrato inserto en el folio cinco (5), constituye por su propia naturaleza un contrato de compraventa, donde se entrelazaron las voluntades con el consentimiento legitimo manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble, fijándose el precio de venta y cancelado el mismo dentro de los términos del contrato de conformidad con el articulo 1.527 del Código Civil. Tal como lo establece el articulo 1527 del Código Civil la obligación principal del comprador es pagar el precio, lo cual se hizo en su totalidad y de acuerdo a lo pautado en el contrato, y la del vendedor, es transferir la propiedad al comprador del bien vendido lo cual ocurre con la simple manifestación de voluntad tal como sucedió en el presente caso, siendo otra obligación fundamental la de hacer la tradición legal con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la oficina publica ( articulo 1488 CC) la entrega material del inmueble es una obligación accesoria a la obligación principal referida por lo tanto la operación de compraventa según señala la parte actora, quedo consumada con la recepción por parte del vendedor, de la totalidad el precio de la venta. Alega la parte actora que es importante determinar a quien corresponde cumplir primeramente la obligación, si ha el vendedor que debe hacer la tradición legal mediante el otorgamiento del documento o al comprador quien debe cancelar el precio según lo estipulado en el contrato y concluye dicha parte en que es lógico que habiendo pagado el total del precio el comprador, el cumplimiento de la obligación siguiente corresponde al vendedor con el otorgamiento del documento de propiedad. Alega la parte actora que en el caso que nos ocupa se trata de una compraventa inmobiliaria donde el comprador dentro de los términos del contrato canceló al vendedor el total del precio estipulado, o sea, Bs.25.000.000.oo y el vendedor no ha cumplido con su obligación de la entrega material del inmueble en cuestión, por lo cual no puede considerarse al comprador en mora de complemento de pago del precio de venta en la forma en que reza en el contrato previamente protocolizado, así las cosas, observamos en el inicio del contrato celebrado, que una parte se comprometió a vender y la otra a comprar un apartamento designado con el N° 21, ubicado en segundo piso del edificio “RESIDENCIAS DON ARCADIO”, situado en la calle 47 entre carreras 18 y 19 , Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren Barquisimeto, Estado Lara y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio ; ESTE: Hall de circulación; y OESTE: Fachada oeste del edificio, habiéndose estipulado como precio de venta la suma de veinticinco millones de bolívares (25.000.000.oo) que el comprador debía pagar y así lo hizo al cancelar al momento de la protocolización del documento de propiedad ante la Oficina Publica correspondiente. Señala la parte actora por todo lo antes expuesto que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano: DAVID ALEJANDRO BAPTISTA MORENO.
Señala la parte demandada por medio de defensor Ad litem, que siendo la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil expone:
Que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para contactar a su representado, entre ellas un telegrama que le envió, localizarlo no ha sido posible.
Señala la parte demanda por medio de su defensor Ad litem que procede a contestar la demanda de la manera siguiente: Rechazó, negó y contradijó por ser falso de pleno derecho y hecho el perfeccionamiento del contrato de compra venta alegado por la parte actora, en razón de que el vendedor no ha hecho la entrega material del inmueble, pues ésta no depende únicamente de su voluntad si no también la de su esposa RUTH MAHOGANY BRICEÑO RODRIGUEZ, quien consta en autos hizo oposición a la solicitud de la entrega material, por no existir su consentimiento en la venta que efectuó con su cónyuge; Rechazó, negó y contradijo la legitimidad de la propiedad del demandante sobre el inmueble a el cual se hace referencia en la demanda, pues no puede el demandante poseer la propiedad del inmueble mientras no se haya perfeccionado el contrato de compra venta al cual se refiere y el artículo 1.161 del Código Civil Venezolano señala que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado; Por ultimo el defensor ad litem rechazó la cuantía de la acción propuesta por el autor en su escrito de demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues lo consideró exorbitante.
En la oportunidad de rendir informes solo concurrió la parte actora quien realizó similares argumentos a los sostenidos en el libelo de demanda.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
Folios 5 al 8 copias simples, entre las que se encuentran las del documento de compraventa del inmueble que dio origen al presente litigio. Se les da pleno valor probatorio a estas copias y se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2 - Folios 13 al 15 documento de compraventa del inmueble que dio origen al presente litigio. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del CCV.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil:
Cito: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas” (Negrita del Tribunal).
Por su parte el artículo 38 ejusdem señala:
Cito: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000 con ponencia de Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. No. 00-003, sentencia No. 24, dispuso:
Cito: “Según lo establecido lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. A tal efecto, tiene que formular los motivos que lo inducen a tal afirmación.
En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple” (Negrita del Tribunal).
Y la extinta Corte Suprema de Justicia sobre este punto había establecido:
Cito: “Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple…
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, quedo firme la estimación hecha por el actor “ (cursiva de la Sala, Subrayado juzgado 1° Instancia) (Auto de la Sala de Casación Civil del 26 de Noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIRES JIMENEZ, en el Exp. No. 98-242, Sentencia No. 412).
De los artículos y la doctrina up supra transcritos y de la revisión de las actas procesales se observa que aunque en la contestación de la demanda se impugnó la cuantía, la parte demandada – siendo la demanda estimable en dinero – no indicó al rechazar la estimación un nuevo valor o cuantía, ni probó dicho valor en juicio, así que al no haber el demandado indicado la estimación que le daba al juicio, ni probado nada con relación a la estimación de la demanda, queda firme la estimación hecha por el actor y así se decide. (Fin del Punto Previo)
En cuanto al argumento de la defensa relativo a que consta en autos que la cónyuge del demandado no consintió en la venta, quien Juzga observa que el contrato de compraventa de inmueble registrado tiene plena vigencia hasta que no se demande la nulidad y se obtenga una sentencia que declare nulo tal contrato; además no consta en autos que el bien inmueble vendido sea propiedad de la comunidad conyugal; y en cuanto al artículo 1.161 del CCV alegado, de él nada se desprende que favorezca a la defensa, simplemente se confirma que según dicho artículo hubo venta y que los riesgos que corre actualmente el inmueble son por cuenta del hoy demandante.
Ahora bien, ha quedado probado en autos que el demandado le vendió al demandante el inmueble descrito up supra y el demandado no logró probar haber realizado la entrega del inmueble la cual es una de sus obligaciones como vendedor tal y como se desprende de los artículos 1.494, 1.495 y 1.496 del Código Civil Venezolano y del mismo contrato de compraventa en el cual se estableció que el vendedor se comprometía a entregar el inmueble objeto de la venta totalmente desocupado para lo cual se estableció un lapso de 120 días contados a partir de la protocolización del documento y la protocolización se realizó en fecha 11 de mayo de 2000 por lo que para el momento de la interposición de la demanda (13-12-2002) dicho lapso estaba totalmente vencido y como los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del CCV y obligan a cumplir con lo expresado en ellos (Art. 1.160 CCV) la demanda debe declararse con lugar y así se decide.
- III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ contra el Ciudadano DAVID ALEJANDRO BAPTISTA MORENO. En consecuencia se reconoce que el contrato protocolizado en fecha 11 de mayo del 2000 es un contrato de compraventa perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación y la tradición del inmueble que dio origen al presente litigio y que fue suficientemente identificado up supra; Se reconoce que el demandante es el legítimo dueño - según documento up supra valorado – del inmueble apartamento designado con el N° 21, ubicado en el segundo piso del edificio “RESIDENCIAS DON ARCADIO”, situado en la calle 47 entre calles 18 y 19, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto, del Estado Lara y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Fachada Norte del edificio; ESTE: hall de circulación y OESTE: fachada oeste del edificio. El documento de propiedad fue protocolizado en fecha 11 de mayo de 2000 y el mismo quedo registrado bajo el N° 11, Tomo 5 Protocolo Primero, en fecha 09 de julio del 2002.
Se condena al demandado a hacer entrega material del inmueble suficientemente identificado up supra al demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente sentencia sale dentro del lapso no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de julio de 2004.

La Juez Temporal
(Primer Suplente Titular por Concurso)

Abg. Patricia E Cabrera M.


La Secretaria Acc

Abg. Lorely Pineda M

Seguidamente se publicó siendo las 2:10 p.m. .
La Sec Acc.