ASUNTO : KP02-V-2002-000713
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de agosto de 2001, bajo el Nro. 73, Tomo 166-A Pro.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DIAZ MENDOZA, GABRIELA DIAZ ALVAREZ y MARLENE RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.195, 36.399, 53.487, 90.204, y 33928.
DEMANDADO: CENTRO DE EMPAQUE C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil de del Estado Lara el 06-10-1995, bajo el Nro. 41, Tomo 114-A.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: IRIS ROJAS DE VASQUEZ, NELLY CUENCA DE RAMIREZ y ASTRID ROJAS RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 9.135, 14.632 y 31.546.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA.

- I –
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de Septiembre de 2002, los abogados JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DIAZ MENDOZA, GABRIELA DIAZ ALVAREZ y MARLENE RODRIGUEZ, presentaron libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca el cual cursa a los folios 1 al 4, y sus anexos del folio 5 al 7. Al folio 8 la Abg. Arline Díaz consignó recaudos los cuales cursan a los folios 9 al 19. Al folio 20 se admitió demanda. A los folios 22 y 23 cursa copia del oficio a la Oficina Subalterna de Registro decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar. Al folio 24 se agrega oficio recibido del Registro Subalterno. Al folio 26 la Abg. Gabriela Díaz Alvarez solicita se corrija auto de admisión. Al folio 27 se repuso la causa al estado de admisión, se admitió demanda. El alguacil consignó recibo y compulsa de intimación sin firmar. Al folio 36 la Abg. Arline Díaz solicita se libre carteles de conformidad con el Art. 650 del C.PC. Al folio 37 se acuerda librar carteles de intimación. Al folio 38 el secretario deja constancia de que fijo cartel en la morada de conformidad con el Art. 650 del C.P.C. Al folio 39 la Abg. Arline Díaz consignó carteles de intimación los cuales cursan a los folios 40 al 44. Al folio 45 la Abg. Arline Díaz solicita se designa defensor Ad-litem. Al folio 46 se designa defensor Ad-litem al Abg. Victor Amaro Piña. Al folio 47 la Abg. Astrid Rojas Rivero consignó poder conferido por la firma mercantil Centro de Empaque, C.A., el cual cursa a los folios 48 y 49. Al folio 50 el alguacil consignó boleta de notificación del defensor Ad-litem. A los folios 52 al 59 la Abg. Iris Rojas de Vásquez apeló del auto de admisión. A los folio 60 al 68 la Abg. Iris Rojas presentó escrito de oposición. Al folio 69 se oye apelación en un solo efecto. Al folio 70 la Abg. Astrid Rojas consignó copia para remitir a Superior. Al folio 71 la Abg. Arline Díaz solicita se decida la oposición. Al folio 72 se remiten copias al Superior. A los folios 73 y 74 se ratificó diligencia de fecha 13-08-2003. Al folio 75 vista la oposición se declara el procedimiento abierto a pruebas. Al folio 76 la Abg. Iris Rojas apeló del auto de fecha 29 de Septiembre de 2003. Al folio 77 se oye apelación en un solo efecto. Al folio 78 se agregan las pruebas promovidas por la parte actora, la cuales cursan a los folios 79 al 83. Al folio 84 se agrega resultas de la apelación recibidas con oficio Nro. 1193/2003 el cual cursa de los folios 85 al 194. Al folio 195 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 196 se declara desierto el acto de nombramiento de expertos. Al folio 197 se fija nueva oportunidad para designar expertos. Al folio 198 se fija el segundo día de despacho para el nombramiento de expertos. Al folio 199 tuvo lugar nombramiento de expertos. De los folios 201 al 204 alguacil notificó a los expertos designados. Al folio 205 tuvo lugar acto de juramentación de expertos. Al folio 206 los expertos designados presentan escrito. Al folio 208 el tribunal señala a los expertos los parámetros para la experticia y que debe ser consignada en el lapso de de evacuación de pruebas. A los folios 209 y 210 los expertos Gabriel Marchese y Milexa Loyo Castañeda consignaron la experticia la cual cursa a los folios 211 al 245. Al folio 247 se fijó el décimo quinto día de despacho para el acto de informes. Al folio 248 la Abg. Iris Rojas consignó escrito de informes que cursa a los folios 249 al 255. A los folios 256 al 272 los abogados JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DIAZ MENDOZA, GABRIELA DIAZ ALVAREZ y MARLENE RODRIGUEZ, presentaron escrito de informes. Al folio 273 la Abg. Iris Rojas presentó escrito de observación a los informes. Al folio 274 se difiere sentencia.
- II –
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora que consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren, Estado Lara, el 30/09/1998, bajo el No. 49 Protocolo Primero, Tomo 15, en lo sucesivo el Banco concedió a la firma mercantil, CENTRO DE EMPAQUE C.A., en lo sucesivo el deudor, representado en este acto por su presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y titular de cédula de identidad No. 6.155.397, una línea de crédito intransferible hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) que seria utilizada como margen para préstamo en forma de pagares, descuentos de letras de cambio, u otros efectos de comercio, otorgamientos de cartas de crédito, obtención de fianza, avales o cualquier otro tipo de garantía por parte del Banco para responder por obligaciones contraídas por el deudor, prestamos a mediano plazo, bajo las condiciones, modalidades y términos que se establecieran en documentos separados, el cual se entendería como parte de ese cupo; y en general cualquier tipo de operaciones de carácter bancario que implicaren obligaciones a cargo del deudor y a favor del Banco. Asimismo se convino que en cada caso los plazos e intereses serian establecidos de común acuerdo en los documentos separados que se suscribieran.
Alude la parte actora que las condiciones para la utilización o movilización del referido crédito, podían ser establecidas o modificadas en cualquier tiempo por el Banco y que el pago que se derivare de todas las obligaciones del referido cupo sería efectuado en moneda de curso legal, quedando siempre entendido que cada operación que debiera efectuarse dentro del cupo referido, estaría sujeta a la aprobación del Banco.
Señala la parte accionante que en el documento de crédito quedo entendido que en caso de incumplimiento por cualquier respecto, el Banco tendría derecho a cobrar el interés moratorio que se hubiera determinado, el cual en ningún caso, seria inferior al cinco por ciento (5%) adicional a la tasa de interés compensatorio que se pactara.
Aduce la parte actora que con el objeto de garantizar al Banco, el correcto cumplimiento de las obligaciones asumida por la firma mercantil CENTRO DE EMPAQUE C.A., ya identificada, con motivo de la utilización o movilización del crédito concedido, y en consecuencia, de todas y cada una de las operaciones que pudieran realizarse, dentro del cupo de crédito que le fue otorgado, garantía esta que se extendió además del pago del capital, al pago de los intereses compensatorios y/o de mora, los gastos de cobranza judicial, si hubiere lugar a ellos, incluido honorarios de abogados estimados estos prudencialmente en esa oportunidad, a los efectos de la garantía en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), dicha empresa constituyó Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000.000,oo) sobre un inmueble constituido por la segunda área del galpón industrial distinguido con el número y letras 204ª-4, con código catastral en la alcaldía de Iribarren con el No. 404-0101-021-003, el cual integró un área de mayor extensión de 1.500 m2 del galpón industrial 204AA del conjunto residencial “Parque Residencial Omega”, ubicado en la carrera 7 con calle 1 de la Zona Industrial II ( Urbanización Industrial No. 2), parroquia unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Alega la parte actora que dicha urbanización “El Parque Industrial Omega” esta constituido en un área de terreno aproximadamente 11.468.09 m2, dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en 60mts con la parcela No. 203ª3, y en 100mts con la parcela No. 204-B; SUROESTE: en 47,04mts con la parcela No. 202 y en 78,96mts con parcela No. 203-B; NORESTE: en 85,90mts con calle 1 de la referida zona industrial II, y en 4,95mts con parcelas 204-B; SUROESTE: en 34,37mts con parcela 203ª1, en 25,63mts con parcela No.203-B y en 100mts con la calle 1 de la referida zona industrial II. El Parque Industrial Omega, tiene un área de construcción de 6.000m2 aproximadamente, distribuido en 4 galpones, un área de estacionamiento vehicular de 3.679,3m2 aproximadamente y área del pasillo de circulación de aproximadamente 1.022,06m2. Los linderos del galpón industrial 204ª4 son: NORESTE: con galpón 204ª-3; SUROESTE: con pasillo de servidumbre de paso; SURESTE: con carrera 7 de la zona industrial II, NORESTE: con zona estacionamiento vehicular. La segunda área del galpón industrial tiene una superficie de setecientos cincuenta metros (750mts2) y sus linderos particulares son: Noreste, en línea de 38,83mts con el galpón 204ª-3 del Parque industrial Omega; SUROESTE, en línea 19,60mts con pasillo de servidumbre de paso; SURESTE: en 38,83mts con la carrera 7 de la Zona Industrial II; NORESTE: en línea 19,60 con la primera área del galpón que pertenece a “CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS DE MICRO-DIGITAL, C.A. A la segunda área del galpón 204ª-4 le corresponde un porcentaje sobre las cargas y derechos comunes de 12,50% lo cual se desprende de documento de condominio protocolizado. Señala la parte actora que dicho inmueble pertenece a la compañía “CENTRO DE EMPAQUES, C.A”., por haberlo adquirido en forma previa a la hipoteca pero en el mismo documento de su constitución, conforme al ya mencionado documento protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 49, tomo 15, protocolo 1, de 30-09-1998.
Alega la parte accionante que fue establecido que el gravamen hipotecario sobre el referido inmueble antes descrito, subsistiría hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones derivadas del crédito. Igualmente señala que convinieron que el Banco podría hacer efectivo, cargando en cualquier cuenta que mantuviere el deudor en el Instituto, aquellas cantidades que le adeudare en razón del crédito.
Señala la parte actora que la falta de pago al vencimiento de cualquiera de las obligaciones amparadas por la garantía hipotecaria, la falta de refuerzo de la garantía; o la imposición de alguna medida preventiva o ejecutiva sobre el inmueble dado en garantía, facultaría al banco a considerar vencida cualquiera de las obligaciones garantizadas con la hipoteca. Igualmente señala que el Banco quedó autorizado a realizar en el bien dado en garantía las inspecciones y supervisiones que considere necesaria. Finalmente para todos los efectos del documento de crédito quedó elegida la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial sin perjuicio para el banco de acudir a otros Tribunales en conformidad con la Ley.
Alega la parte actora que en la ejecución de la línea de crédito, firma mercantil CENTRO DE EMPAQUE C.A., representada por su presidente ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ H., recibió un préstamo mediante PAGARE No. 041883 por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo) siendo otorgado el 21-09-99 y que se obligó a pagar al pago a su vencimiento, el día 19-01-2000.
Alude la parte demandante que según las estipulaciones del documento de crédito ya referido, la suma recibida por el deudor seria destinada para las operaciones de legitimo carácter comercial, el cual devengaría interés variable, fijados para los primeros 30 días continuos a una tasa del 34% anual. Por otro lado el pagaré quedo sometido al régimen de interés variable o ajustable, por lo que la nueva tasa de interés que regiría durante cada uno de los siguientes periodos de treinta días (30) seria la que conviniera con el banco en cada oportunidad. Los intereses que se generan en cada periodo de treinta (30) días deberían pagarse al Banco dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes al inicio de cada período continuo de treinta (30) días.
Aduce la parte actora que quedó establecido en el pagaré, que la falta de pago a su vencimiento de una de sus cuotas por concepto de interés acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado el Banco para exigir al deudor desde el mismo día en que sobreviniera la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del referido pagaré. Todos los gastos del préstamo, inclusive la cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de Abogados si hubiere lugar a ello hasta su cancelación definitiva, serian por la exclusiva cuenta del deudor, quien autorizó al Banco, para cargar en cualquier cuenta que pudiera tener en dicho Instituto Bancario aquellas cantidades que le adeudare.
Alega la parte actora que el préstamo concedido a CENTRO DE EMPAQUE C.A., mediante pagaré y comprendido dentro del cupo de crédito garantizado con hipoteca , no ha sido pagado al Banco ni el capital ni los intereses los cuales especifican de la siguiente manera:
-La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.000.000,oo) por concepto de capital debido y no pagado, conforme al pagaré ya mencionado.
-La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 32.756.000,oo) por conceptos de intereses moratorios generados por la totalidad del capital del pagaré desde fecha 20-09-00 al 30-07-02 los cuales constan en el libelo de demanda. En la oposición la parte demandada alegó que es necesario determinar previamente si el Código de Procedimiento Civil puede utilizar la técnica de eliminar causales propias del derecho de defensa limitando las causales o por el contrario a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa tiene carácter absoluto y como bien señala el encabezamiento de dicho Artículo "El debido proceso se aplicara a todas..." los procesos, tanto administrativos como en los judiciales, pudiendo ser regulados exclusivamente por leyes orgánicas de conformidad con el Artículo 203 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte demandada que a tales efecto las diferencias sustanciales que en el marco jurídico constitucional existe entre el derecho a la defensa en la Constitución derogada y en ese mismo derecho con la actual, aparte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma conjunta trata el derecho a la defensa con l asistencia jurídica letrada (Derecho a la defensa y asistencia jurídica) el Artículo 49.1 no permite una legislación ordinaria para su legislación para su regulación, así el Artículo 203 ejusdem, al establecer que era competencia de las Leyes Orgánicas el "...Desarrollo de los Derechos Constitucionales..." genero un problema interpretativo, al transpolar a nuestro ordenamiento el Artículo 81.1 de la Constitución Española de 1978, al respecto que de allí la Dra. Hildergard Rondón de Sansó en su obra "Ad Imis Fundamentis" sobre el particular hizo referencia. Pero el problema no es tan simple como lo plantea la ex Magistrada citada, dado que según el ex Magistrado José Pena Solís, hace referencia sobre la "Nueva Concepción de las Leyes Orgánicas en la Constitución de 1999", publicado en la revista de Derecho No. 1, editada por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela 2002, Págs. 73-111.
Alude la parte demandada que en base a lo expuesto y dado que el debido proceso esta contenido dentro de los derechos civiles, que a tenor del artículo 203 Constitucional, sólo pueden estar desarrollados por leyes orgánicas, resulta evidente que la limitación de las causales de oposición a la hipoteca, por ser cercenadora del derecho a la defensa, debe ser desaplicado por el juez, sobre la base del Artículo 334 Constitucional en conjugación con el Articulo 20 del Código de Procedimiento Civil y aplicar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca un número abierto de causales de oposición.
Alude la parte demandada que los contratos bancarios atípicos como es el caso de autos, están sometidos al principio de unidad de los actos contractuales, lo que simplemente significa que el banco y el cuentahabiente llegaron a un acuerdo para generar un determinado tipo de contrato, que crea operaciones activas y pasivas para el ente financiero, así como implica una unidad contractual para el contratante de dicho ente. La parte demandada hace referencia al autor Garríguez en su obra Contratos Bancarios, Pag. 234 y 235 y señala que es de hacer notar, que los elementos esenciales expuestos por el autor Garríguez están presente en la definición propuesta por el doctrinante arriba citado y en ello coincide la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y alega que fue por esta razón que se estableció que era necesario analizar caso por caso, en los supuesto de hipotecas para determinar si ella violaba o no el principio de especialidad de hipoteca y en general, para determinar si las hipotecas son nulas o no.
Señala la parte demandada que dado que el documento de cupo remite como formando parte integrante al documento pagaré y es en éste en el cual está establecido el termino o mas exactamente los diferentes términos, entendida esta palabra no en su acepción vulgar, sino en su acepción jurídica –diez certus et certus quando- conforme pauta el Código Civil en el Artículo 1211 en concordancia con el Artículo 1907 en su ordinal 5. Igualmente hace referencia la parte demandada al Artículo 663, ordinal 6 en concordancia con el Artículo 1908 del Código Civil, con base a los cuales opone la prescripción, señalando que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/09/98, que el Banco de Lara, C.A., suficientemente identificada en autos, concedió a su representada, una línea de crédito estableciendo en dicho documento lo siguiente:
"un crédito intransferible hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,oo) que será utilizado por la prestataria, como margen para préstamo en forma de pagarés, descuento de letras de cambio, u otros efectos de comercio, otorgamiento de cartas de crédito, obtención de fianzas, avales o cualquier otro tipo de garantía por parte del Banco para responder por obligaciones contraídas por el contratante; préstamo a mediano plazo, bajo las condiciones o modalidades y términos que se establezcan en documento separado el cual se entendería como parte d ese cupo..."
Alega la parte demandada que en fecha 21 de Octubre de 1999 el Banco de Lara dió a su mandante un pagaré por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo) con fecha de vencimiento el 19 de Enero del 2000; como quiera que en el contrato antes citado se estableció que se otorgaba crédito hasta por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) para ser utilizado en la forma allí establecida, incluido en el pagaré, "bajo las condiciones, modalidades y términos que se establezcan en documento separado”; de donde se desprende que en este caso el documento separado es el pagaré No. 041883 de fecha 21 de Octubre de 1999 y con fecha de vencimiento el 19 de Enero del 2000; y como quiera que al pagaré por mandato del 487 del Código de Comercio, se le aplican las disposiciones de la letra de cambio y el Artículo 479 ejusdem establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento, resulta que desde la simple constatación del pagaré anexo, este venció el 19 de Abril del 2000, lo que indica que a la presente fecha, dicho titulo valor está prescrito, en consecuencia prescrita la obligación principal queda extinguida la garantía.
Alude la parte demandada que opone en nombre de su representada la disconformidad con el saldo, prevista en el ordinal 5 del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y señala que consta de un documento protocolizado en fecha 30 de Septiembre de 1998, que la demandada constituyó hipoteca de primer grado, hasta por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES y que en la cláusula tercera de dicho documento se pactó que para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el Banco, se estimó la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) para cubrir intereses compensatorios o de cualquier mora, calculados de la forma indicada-de común acuerdo- los gastos de cobranza, extrajudiciales o judiciales y honorarios de Abogados; ahora bien, resulta que su mandante, en violación de lo establecido en el documento para garantizar la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), se le intime por concepto de intereses de mora, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 32.756.000,oo), cantidad ésta que detallan en el libelo, calculadas a tasas diferentes y sin que conste en el expediente que se haya cumplido, en primer lugar con lo señalado en el documento en cuanto a que los intereses se establecieran de común acuerdo con su mandante, la disconformidad con el saldo.
Aduce la parte demandada que la suma intimada solo contiene intereses de mora, contraviniendo lo pactado tanto en el monto, como en la aplicación del mismo, por cuanto se acordó que la suma citada de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) se cubrirían, además de los intereses de mora, los compensatorios, los gastos de cobranza tanto judiciales y extrajudiciales así como los honorarios profesionales y se esta intimando solo intereses de mora y repetimos no acordados con su mandante por un monto por demás superior al pactado y que no contiene todos los rubros que se convinieron, sin dejar de acotar que la suma adeudada es menor que la que se garantiza con las cantidades citadas, todo lo cual prueba la disconformidad con el saldo. La parte demandada que hace referencia a sentencia en sala de Casación Civil del 19 de Marzo de 1997 de la extinta Corte Suprema de Justicia en caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra FERRO PIGMENTOS Y OTROS.
Alude la parte demandada que los intereses fueron pactados al 34% los primeros treinta días y luego serian intereses variables acordados entre el Banco y la demandada, y al haber sido demandados unos intereses no acordados con su mandante se viola lo pautado en el ultimo aparte del Artículo 1746 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 663 del Código Civil. Igualmente la parte demandada hace referencia a sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 19 de Febrero de 1981.
En informes la demandada insistió en hacer valer la prescripción; señaló que el pagaré es nulo por defecto de forma (señala presenta al pautar el vencimiento) ; alegó que la experticia promovida por su contraparte fue evacuada fuera del lapso de Ley y que además no se cumplió para su evacuación lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil (Citó jurisprudencia) y señaló que además los intereses no podían ser calculados por experticia por cuanto consta de pagaré que los intereses se calcularían de mutuo acuerdo entre las partes; por ultimo señaló jurisprudencia relativa a la obligatoriedad del análisis de los argumentos esgrimidos en informes.
La parte actora en informes en primer lugar realizó similares argumentos a los contenidos en el libelo de demanda; luego rebatió el argumento de extinción de la hipoteca y de prescripción señalando que no se estaba demandando la acción cambiaria derivada del pagaré sino el cumplimiento de la obligación derivada de la línea de crédito y señaló la diferencia entre acción causal y acción cambiaria; en cuanto al argumento de la parte demandada relativo a que no se calcularon los intereses de mutuo acuerdo con el demandado tal y como se establece en el mismo pagaré, la parte actora señala que de no haber acuerdo ¿Cuál es entonces la tasa a falta de convenio? y aduce lo contemplado en Gaceta Oficial No. 36264 de 7/08/1997 concluyendo que la tasa que debe aplicarse a falta de consenso es la ofertada por el Banco de manera general a sus clientes; por ultimo hizo la parte actora consideraciones relativas a las pruebas y señaló que probada la obligación y no probado el pago, ni ningún otro modo de extinción la demanda debe declarase con lugar.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
Documento de línea de crédito y constitución de hipoteca , al cual se el da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del CCV.
Título valor “pagaré” al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del CCV.
Experticia. Se le niega valor probatorio a esta prueba con base a los siguientes razonamientos: En primer lugar observa quien juzga que el lapso de evacuación de pruebas culminó en fecha 26/02/2204 y la experticia fue consignada en fecha 19/03/2004 de lo que se evidencia que es evidentemente extemporánea y en segundo lugar no consta en autos que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y de valorarse la prueba se estaría violando el derecho a la defensa de las partes (Art. 49 CRBV) quienes no tuvieron oportunidad de concurrir al acto para realizar las observaciones personalmente o por medio de delegados (Art. 463 CPC) .
Folios 82 y 83 estado de la deuda de la demandada emanado de la parte actora. Se le niega valor probatorio a este documento pues el pagaré no señala que los intereses los fijará el banco unilateralmente y que el deudor se acoge a tal fijación. Darle valor probatorio a esta prueba sería aceptar que el banco se preconstituyese unilateralmente una prueba lo cual es contrario al derecho a la defensa (Cf. Art. 49 CRBV) .
La prueba de exhibición no se evacuó por lo que no tiene esta Juzgadora nada con respecto a ella que valorar.
Este Tribunal para decidir observa:
Alegó la parte demandada la prescripción de la obligación por cuanto el pagaré tenia fecha de vencimiento 19/01/2000. Observa quien juzga que en el presente procedimiento no se demandó la acción cambiaria derivada del pagaré, sino que se demandó la ejecución de una hipoteca que garantiza una línea de crédito (el pagaré solo prueba que se hizo uso de la línea de crédito y no consta en autos el pago del préstamo) , y no estando prescrita la obligación derivada de la línea de crédito (prescripción que nisiquiera se alegó) , no hay prescripción de la obligación garantizada y no hay prescripción de la hipoteca y por lo tanto no hay extinción de la misma y así se decide.
Alegó la parte demandada que su mandante constituyó hipoteca de primer grado, hasta por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES y que en la cláusula tercera de dicho documento se pactó que para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el Banco, se estimó la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) para cubrir intereses compensatorios o de cualquier mora, calculados de la forma indicada -de común acuerdo- los gastos de cobranza, extrajudiciales o judiciales y honorarios de Abogados; ahora bien, alega que a la parte demandada, que en violación de lo establecido en el documento en que se constituye la hipoteca a la demandada se le intima por concepto de intereses de mora, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 32.756.000,oo). Señala igualmente que los intereses debieron calcularse al 1% mensual tal y como lo pauta el artículo 1746 del CCV.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el documento pagaré se señaló que el interés correspondiente a los primeros 30 días continuos sería del 34% anual y que la tasa de interés para los siguientes periodos sería la que conviniesen las partes. No consta en autos que tal convenio entre las partes se haya producido y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al analizar los temas del pagaré y de los intereses, en fecha 25 de junio de 2003 señaló:
CITO: “ … La producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil liquida y exigible en Venezuela. Esta regla deriva del artículo 108 del Código de Comercio, cuyo antecedente está en el artículo 116 del código de Comercio de 1904 …”
Por lo cual esta Juzgadora en aplicación del principio Juri Novit Curia aplica el artículo 108 del Código de Comercio de Venezuela y establece que la deuda que dio origen al presente procedimiento durante los primeros 30 días devengó el interés pactado por las partes que fue el 34 % anual, y en los días siguientes como no hubo convenio entre las partes el interés que devengó dicha deuda y que devengará hasta que se dicte el respectivo mandamiento de ejecución es el 12% anual. Así se decide. Para mayor abundancia se señala que el artículo 1746 del CCV dispone que el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del 1% mensual.
En cuanto al alegato de la parte demandada de que no podrían demandarse intereses superiores a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES esta Juzgadora observa de la redacción del texto de la cláusula tercera del documento constitutivo de hipoteca que lo que se estima PRUDENCIALMENTE en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES son los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales y honorarios de abogados NO LOS INTERESES y se observa que la hipoteca se constituyó por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES para garantizar la obligación derivada de la línea de crédito y hasta esa cantidad responde el bien hipotecado por capital e intereses y otros conceptos relacionados con la línea de crédito que le fue otorgada a la demandada y que se garantizó con hipoteca.
En cuanto al alegato realizado por la parte demandada sobre la nulidad del pagaré por poseer un defecto de forma en lo relativo al vencimiento este Tribunal no se pronuncia pues es un alegato de fondo del tipo de los que sólo pueden hacerse al contestar la demanda que es el momento en que se traba la littis. Pronunciarse sobre un argumento de este tipo realizado por primera vez al promover las pruebas y posteriormente en informes sería violar el derecho a la defensa de la otra parte, quien se vio impedida – de ser el caso – de promover la contraprueba de rigor.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por BANCO PROVINCIAL C.A. contra CENTRO DE EMPAQUE C.A.
Por lo tanto se condena a la demandada a :
1 – Pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS por concepto de cantidad debido y no pagado.
2 – Pagar los intereses calculados durante los 30 primeros días continuos a partir de la fecha de emisión del pagaré a la tasa del 34 % anual y los intereses por el tiempo siguientes a los 30 primeros días continuos y hasta el momento en que se realice el mandamiento de ejecución calculados al 1% mensual. Los intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del CPC.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Por cuanto la presente sentencia es dictada y publicada el día para el que fue diferida no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de julio de 2004.

La Juez Temporal
(Primer Suplente Titular por Concurso)

Abg. Patricia E Cabrera M.


La Secretaria Acc

Abg. Lorely Pineda M

Seguidamente se publicó siendo las 2:28 p.m. .
La Sec Acc.