DEMANDANTE: MARINELLY PEREZ BRIZUELA, venezolana, domiciliada en Siquisique, con cédula de identidad Nro. 6.980.435.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JUAN VICENTE MEDOZA GUTIERREZ, JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ y JESUS EDGARDO MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 53.867, 70.240 y 59.576.
DEMANDADO: UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. inscritas por ante la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el Nro. 83 ubicado en Barquisimeto.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ROSCIO COROMOTO BERNAL ANGARITA y MONICA CAROLINA HERNANDEZ BERNAL, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.902 y 65.984.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
-I-
PARTE NARRATIVA.
En fecha 13-11-2002, los abogados Juan Vicente Mendoza Gutiérrez, Juan Servando Mendoza y Jesús Edgardo Mendoza, presentaron libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato el cual cursa del folio 1 al 7. Al folio 8 hoja de distribución. Al folio 9 el Abg. Juan Servando Mendoza consignó recaudos los cuales cursan de los folios 10 al 38. A los folios 39 y 40 el Abg. Juan Vicente Mendoza consignó copia de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara la cual cursa a los folios 41 al 54. Al folio 55 se le da entrada al expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara. A los folios 56 al 75 cursan resultas de inhibiciones. Al folio 76 se admitió demanda por Cumplimiento de Contrato. Al folio 77 se agrega resultas de inhibición la cual cursa a los folios 78 al 93. Al folio 94 el Alguacil consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Xiomara Quintero. Al folio 96 la Abg. Roscio Bernal Angarita consignó original copia del poder otorgado por Universitas de Seguros C.A., la cual cursa a los folios 97 al 99. A los folios 100 al 108 escrito de contestación a la demanda. Al folio 109 el Abg. Juan Vicente Mendoza hace valer los documentos impugnados por la abogada de la parte demandada en la contestación de la demanda. Al folio 110 la Abg. Roscio Bernal Angarita solicita cómputo. Al folio 111 la Abg. Mónica Hernández insiste en hacer valer la impugnación. Al folio 112 y 113 el Abg. Juan Vicente Mendoza Gutiérrez, presentó escrito. Al folio 114 el abogado Juan Vicente Gutiérrez asocia al poder a Abogados. Al folio 115 se agregan las pruebas promovidas por ambas partes . La Abg. Roscio Bernal impugnó pruebas (Anexo H y sus recaudos) . La Abg. Roscio Coromoto Bernal Angarita, presentó escrito de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y anexos. La Abg. Roscio Bernal Angarita impugnó nuevamente el anexo “H” y sus recaudos. El Abg. Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, se opone a la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos IV, V y VI. La Abg. Roscio Bernal Angarita insiste en la admisión de las pruebas promovidas. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Se aclaró hora de comparecencia para la declaración y ratificación de contenido y firma. El Abg. Juan V. Mendoza insistió en hacer valer anexo impugnado y sus recaudos. La abogada Roscio Bernal Angarita insiste en la impugnación. Siendo el día para la comparecencia del ciudadano Corilio Torrealba por cuanto no compareció se declara desierto y se fija el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m para oírle declaración. El Ciudadano Corilio Antonio Torrealba rindió testimonio y ratificó documento. Se difirió inspección judicial. El Abg. Juan Vicente Mendoza renunció al poder. Se recibió oficio del SENIAT. Se difirió inspección judicial. La Abg. Roscio Bernal Angarita solicitó se le devuelva poder. Se recibió otro oficio del SENIAT. Se difirió inspección judicial y se acuerdó devolver original de poder. Se ordenó salvar foliatura. A los folios 228 al 230 copia del poder. Al folio 231 Roscio Bernal recibió original del poder. Al folio 232 se agrega comisión con oficio Nro. 4920-1005, que cursa a los folios 233 al 266. Al folio 267 se deja constancia de que no se presentó la parte promovente de la Inspección Judicial, se declara desierta. Al folio 268 Juan Servando Mendoza Gutiérrez, renunció a la práctica de la inspección judicial. Al folio 269 se agrega comisión recibida con oficio Nro. 2680-626, la cual cursa a los folios 270 al 292. Al folio 293 se fija el décimo quinto día de despacho para presentar informes. Al folio 294 la Abg. Roscio Bernal Angarita solicita se ratifique oficio al SETRA. Al folio 295 Roscio Bernal Angarita solicita copias certificadas. Al folio 296 se acuerda librar oficio al SETRA. A los folios 298 al 300 el Abg. Juan Servando Mendoza presentó escrito de informes, y sus anexos que corren al folio 301 al 308. Al folio 309 se agrega oficio recibido del MINFRA. Al folio 311 la Abg. Roscio Bernal Angarita solicita se fije nuevamente para informes. Al folio 312 se fija el décimo quinto día de despacho para que las partes informen solo respecto a las pruebas agregadas en fecha 10/03/04. A los folios 313 al 315 el Abg. Juan Servando Mendoza Gutiérrez presentó escrito de informes. Al folio 316 y 317 Roscio Angarita presento informes. A los folio 318 al 320 Abg. Roscio Angarita presentó escrito. Al folio 321 se difiere sentencia. Al folio 322 se ordeno enmendar foliatura.
-II-
PARTE MOTIVA.
Alega la parte actora que su representado contrató con la empresa Universita de Seguro una póliza, la cual pagó en su totalidad, para cubrir todos los riesgos que pudiera sufrir el vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Placa: ADK-460, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8Z1SC51691V329614, Serial del Motor: 91V329614, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Señala la parte actora que el día 18 de Diciembre del año 2001, el vehículo amparado con la póliza Nº 32-1085672 estuvo involucrado en un accidente de transito (colisión de vehículo) en la carrera 18 con intersección calle 60 de la ciudad de Barquisimeto, siendo instruido por las autoridades de Tránsito adscritos a la Unidad Estatal Nº 51, en expediente con el Nº 1731-01. Aduce la parte demandante que en el acta de avaluó del expediente antes citado se expresó que el vehículo sufrió daños en la zona delantera de capo, bases y cerraduras, dañados ambos guardafangos con cárter dañado, parachoques, base y cubierta plástica dañada, largueras del compacto doblado, condensador de aire acondicionado dañado, radiador y marco dañado, travesaño dañado, puerta derecha rayada, puerta trasera derecha con platina dañada y techo abollado.
Señalan que el día 21\12\2001 a través del Corredor de Seguros Héctor Puerta dieron aviso a la empresa aseguradora de que había ocurrido el siniestro arriba descrito y en fecha 01\02\2002 consignaron recaudos originales para que se proceda al pago respectivo. Luego el 22 de Abril del 2002, la empresa aseguradora solicita 2 recaudos los cuales le fueron consignados el día 24 de Abril de 2002.
Señala la parte actora que a pesar de haberse llenado todos los requisitos la empresa aseguradora se niega a pagar las reparaciones que deben realizársele al vehículo y que dicha empresa alega que le es más conveniente considerar el siniestro como perdida total, obligando a la demandante a ceder a favor de la aseguradora la propiedad de su vehículo por una cantidad irrisoria que no alcanzaría para realizar las reparaciones del vehículo y mucho menos para adquirir otro carro en las mismas condiciones. Señalan que han realizado diversas gestiones extrajudiciales para evitar la vía judicial que seria más onerosa para la demandante pero que no pudieron llegar a ningún acuerdo con la aseguradora, a pesar de que plantearon aceptar la suma que ofrecía pagar la aseguradora pero conservándose la propiedad del vehículo. Acota la parte demandada que es una práctica común en las empresas aseguradoras el tratar de evadir los pagos a los que legalmente están obligados. Fundamentando la demanda en los Artículos 1167 y 1160 del Código Civil Venezolano, por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos: a) el monto total a que asciendan las reparaciones causadas al vehículo propiedad de la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela, b) los daños materiales causados que hasta el 20\11\02 asciende a la cantidad de Bs. 13.750.000,oo, ya que con motivo del incumplimiento por parte de Universitas de Seguros C.A. y por cuanto ellos son representantes de ventas en el ramo farmacéutico, y como requisito indispensable para ejercer su oficio debe poseer vehículo en buen estado, para poder viajar a las diferentes regiones del país para ofertar los productos propios del ramo, por ello la parte demandante alega que tuvo que alquilar un vehículo desde el 20\02\2002 por Bs. 50.000,oo diarios, con el fin de poner cumplir con sus labores, c) solicita la indexación de las cantidades de dinero demandadas, en virtud del deterioro de la moneda nacional, d) los daños morales que le han sido causados a la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela, quien se ha visto seriamente lesionada moral y patrimonialmente por el incumplimiento de la compañía de seguros, ya que al tener que alquilar un vehículo por Bs. 50.000,oo diarios su presupuesto familiar se ha mermado considerablemente, e) las costas y costos que se originen en el proceso. Por lo que la parte demandante estima la presente demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000, oo)
Argumentan por que consideran que son competentes los Juzgados Civiles y Mercantiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En la oportunidad de contestar la demanda la empresa negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho lo planteado en el libelo de demanda. Negó que el vehículo asegurado solamente haya sufrido los daños señalados en el acta de avaluó contenida en el expediente emanado de las autoridades de tránsito e impugnó las copias simples de tal expediente (Nro 1731-01) que se acompañaron al libelo de demanda. Señala que los daños sufridos por el vehículo sobrepasan más del 75 % del monto del valor de adquisición del vehículo y del valor convenido asegurado, que ello además está plasmado en el petitorio de la demanda, y señala que el perito ajustador Corilio Torrealba determinó que los daños sufridos ascienden a la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.601.500, oo). Niega la parte demandada que el 24\04\2002 fue la entrega de los últimos recaudos, ya que los recaudos fueron recibidos por un representante de ellos el día 26\04\2002, en comunicación dirigida por el ciudadano Héctor Puertas en su carácter de intermediario de la póliza, incluyendo los documentos originales y las llaves del vehículo por estar conforme con la perdida total, lo cual quedo establecido en la correspondencia, por lo que alude la parte demandada que la demandante por intermedio de su corredor al consignar los documentos originales y las llaves del vehículo estuvo conforme con la perdida total del vehículo y aceptó el pago correspondiente.
La parte demandada niega que fueron cumplidos todos y cada uno de los requisitos que le fueron exigidos a la hoy demandante, para la tramitación y pago de la indemnización por el siniestro, por lo que alude dicha parte que la actora tardo más de cuatro (4) meses para hacer entrega de la totalidad de los recaudos para efectuar la tramitación del pago, tal y como lo establece la Cláusula 7, en la que se establece que la hoy demandada queda relevada de la obligación de indemnizar, según las condiciones particulares de la póliza de perdida total, alude dicha parte que a partir del día 26\04\2002 comenzó a elaborar como efectivamente lo hizo la oferta del pago del siniestro con fundamento a que el ajuste de los daños sufridos al vehículo amparado por la póliza, excedía del 75 % del valor convenido asegurado del vehículo, el cual fue contratado en la cantidad de Bs. 5.975.000,oo siendo que el monto ajustado por el perito Corilio Torrealba, según presupuesto fue de Bs. 4.601.500,oo, por lo que alude la parte demandada que el 75 % de la cantidad convenida como valor del vehículo asegurado es de Bs. 4.481,250,oo, por lo que se evidencia que el ajuste de la reparación excede del 75% ya señalado, y por lo que la parte demandada procede a pagar la totalidad de la suma asegurada convenida, realizando las deducciones a que haya lugar. Niega la parte demandada que ellos se negaran rotundamente y sin ningún fundamento a pagar el monto por las reparaciones por los daños que sufrió el vehículo asegurado, del mismo modo niega dicha parte ellos alegaran que en todo omento para su conveniencia lo más favorable resultaría considerar el siniestro como pérdida total.
Alega la parte demandada que entre la demandante y ellos se celebró un Contrato de Seguros, el cual se rige por condiciones generales y condiciones particulares, siendo un Contrato de naturaleza Mercantil que fue celebrado de buena fe y como tal se obligan ambas partes a cumplirlo, es decir, dicho contrato es Ley entre las partes, siendo el mismo bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Alude dicha parte que en el caso de autos este se regirá por las condiciones particulares que se refieren a la cobertura de perdida total, solamente de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestre aprobada por la Superintendencia de Seguros, donde en la Cláusula 1 se establece que los riesgos que asume la compañía se refieren al vehículo y a sus accesorios, propiedad del asegurado descrito en las condiciones especiales de esa póliza, establecidas en la Cláusula 2 de dicha póliza, la cual es de obligatorio cumplimiento, del mismo modo alude la parte demandada se basa en lo establecido en el único aparte de la Cláusula 10.
Alega la parte demandada que no es por imposición, ni sin fundamento, ni por conveniencia, ni obligando a la demandante a ceder a favor de ella la propiedad del vehículo por una cantidad irrisoria, sino que la asegurada se niega a cumplir con lo establecido en el contrato que es Ley entre las partes. Alude dicha parte que no es cierto lo que alegó la parte actora en su primer párrafo del capitulo tercero de su libelo que dicha cantidad es irrisoria, lo cierto es, que la cantidad que se ofreció pagar a la demandante excede del 75% del valor convenido como monto asegurado del vehículo siniestrado, valor éste que fue convenido y que está escrito en la solicitud de seguro y en el cuadro de cobertura, siendo que dicha cantidad se pago por la prima y no por un mayor valor, por lo que la prima es la contraprestación que en función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros.
Alega la parte demandante que el monto a indemnizar por cuanto los daños exceden del 75% del valor es la perdida total, es decir, la cantidad de Bs. 5,975.000, oo, valor este asegurado convenido el cual representa el 100% del valor del vehículo, de adquisición y convenio asegurado, por lo que no es una cantidad irrisoria y es lo que legalmente le corresponde a la demandante, haciendo las correspondientes deducciones que establece la Cláusula 11 de la referida Póliza. Alude dicha parte que el vehículo asegurado es de modelo año 2001, adquirido nuevo y el siniestro ocurrió en el mismo año 2001, por lo que se debe hacer contractualmente una depreciación por uso del 1% por cada periodo de 30 días o fracción que se calculará en base a la fecha de adquisición del vehículo y la fecha en que ocurra el siniestro, por lo que en este caso no se contrató el valor de reposición a nuevo y no existe en autos prueba alguna de haberse pagado prima por tal concepto.
Señala la parte demandada que no es cierto lo que alegó el actor en el segundo párrafo del capitulo tercero del libelo, ya que en ningún momento ellos se han negado de conformidad con el contrato a pesar de haber violado la demandante los literales c y d de la Cláusula 6 de las condiciones particulares de la póliza al entregar los recaudos transcurridos más de 4 meses de haber ocurrido el siniestro, lo que liberaba de responsabilidad a la hoy demandada; alude dicha parte que no es cierto lo alegado en el capitulo cuarto del libelo de demanda que corre a los folios 4 y 5 del libelo.
Alega la empresa aseguradora a través de sus apoderadas, que quien no obro de buena fe en el presente caso fue la parte actora, quien no cumplió con lo establecido en el contrato es la parte demandante, quien no está cumpliendo con las consecuencias que se derivan del mismo contrato es la demandante, por lo que según la parte demandada, el Art. 1160 del Código Civil el cual alega la parte actora como fundamento de derecho, no le es pertinente, por en contrario alude la parte demandada, ya que al ellos ofertar el pago del siniestro están cumpliendo con el contrato y con lo establecido en el Art. 1160 del Código Civil, y por lo que al ofertar el pago ellos están cumpliendo con su obligación por lo que la demandante hace mal uso de la aplicación del Art. 1167 del Código Civil, por lo que considera la parte demandada no estar obligado a pagar o ser condenado por el tribunal a lo solicitado por la parte actora en su petitorio, por lo que considera la parte demandada lo siguiente: a) El petitorio A, es ilegal e impertinente tal petitorio, ya que ellos consignaron lo que legalmente tiene que indemnizar a la demandante de conformidad con el contrato, el cual es ley entre las partes, por lo que alude que quien está en mora es la demandante, quien en forma reiterada se ha negado a recibir el pago, tal y como esta confesado en innumerables párrafos en el libelo de demanda, por lo que se le aplica la máxima jurídica a confesión de parte relevo de prueba, y alega dicha parte que a pesar de no haber incurrido en retardo ya que quien se negó a recibir según el libelo de demanda es la demandante, por lo que señala la parte demandada que si la actora hubiese querido una indemnización superior tenia que haberla contratado y ello no fue así, ya que no se contrato el valor de reposición a nuevo y no consta en autos prueba alguna por tal concepto. b) Señala la parte demandada que el petitorio B del libelo de la demanda es a todas luces improcedente, ya que ellos no han incumplido como ha quedado demostrado y como está demostrado en el libelo de la demanda, que quien esta en mora es la demandante, quien no quiere recibir el pago de conformidad con lo establecido contractualmente, es la demandante y con argumentos ilegales e impertinentes, por lo cual niegan dicho petitorio, ya que la parte demandante no contrató daños materiales, no tiene cobertura de ese riesgo, por lo que la parte demandada alega y hacer valer la falta de cualidad o interés en la actora y la falta de cualidad e interés en ellos (parte demandada), para intentar o sostener dicho petitorio de daños materiales, que en principio lo estableció por Bs. 13.750.000,oo, por lo que señala dicha parte que no debe ni debe ser condenada a pagar dicha cantidad de dinero por ese concepto, ni por ningún otra cantidad adicional por esos mismos conceptos, alude dicha parte que el petitorio no tiene fundamento legal alegado en el libelo de la demanda. Señala la parte demandada que impugna el anexo marcado con la letra H del libelo de demanda, ya que el mismo no tiene valor probatorio ya que no emana de persona alguna capaz de obligarlos, ya que es una declaración unilateral que en nada vale en el presente juicio, por lo que considera dicha parte que si se pretende ver como una factura la misma no cumple con las leyes fiscales vigentes sobre la materia, sobre este documento el cual impugnan, la parte demandada niega que sea cierto que el vehículo allí identificado sea propiedad del ciudadano Ramón Rodolfo Alvarez titular de la cédula de identidad N 9.623.647, de conformidad con lo artículos 48 y 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, por lo que niega que dicho vehículo tenga Serial de Carrocería: KLATF19Y1Y8252389, que dicho vehículo tenga signada por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, la placa identificada en el documento impugnado como: DC467T, que ese vehículo haya sido arrendado a la demandante desde el día 20\02\2002, que el supuesto canon de arrendamiento sea de Bs. 50.000,oo diarios, que dicho vehículo con ese serial de carrocería sea modelo Cielo BX, que ese vehículo con el serial de carrocería antes señalado sea modelo DAEWOO, que dicho vehículo con tal serial antes señalado sea de color Blanco, que ese vehículo con el serial ya identificado tenga asignada la placa DC467T, que ese vehículo de conformidad con la ley de Transito y Transporte Terrestre este inscrito en el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), y que dicho vehículo exista con ese serial de carrocería, con esa placa, con esa marca, con ese modelo, con ese color y señala que no puede decir de que año es la fabricación ya que no se indicó en el documento que se impugna, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20\11\2002. c) En cuanto al petitorio C, del libelo de la demanda, niega la parte demandada que sea procedente tal petitorio de indexación, ya que ellos no están en mora, ya que del libelo se desprende que quien está en mora es la parte demandante. d) En relación al petitorio D del libelo de la demanda, niega la parte demandada que se le haya causado Daños Morales a la demandante contenidos en dicho petitorio, por lo que la parte demandada niega que la demandante haya tenido que alquilar un vehículo por la cantidad de Bs. 50.000,oo diarios, asimismo niega la parte demandada que a la parte actora se le haya mermado considerablemente su presupuesto familiar, por haber supuestamente alquilado un vehículo, niega la parte demandada que esta situación haya causado deterioro en su salud física y mental, niega la parte demandada que la parte actora haya sido objeto de depresiones y que haya sido objeto de repetidas crisis emocionales, por lo que considera la parte demandada que ese petitorio no tiene fundamento legal en el libelo de la demanda. e) niega la parte demandada que ellos estén obligados o sean condenados a pagar las costas y costos que originen este proceso. Impugna la parte demandada por considerarlo exagerado la estimación de la demanda en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000, oo), alude dicha parte que no le ha lesionado ni moral ni patrimonialmente a la parte demandante.
En sus informes la parte actora señaló que hechos consideraba probados e indicó por qué consideraba que la demanda debia ser declarada con lugar. En posteriores informes sobre una prueba que se incorporó a los autos después de los informes y sobre la que se dió la oportunidad de informar y la prueba era el oficio emando de MINFRA en donde indican que un vehículo con las características del que la parte actora indica haber recibido en arrendamiento no existe, el apoderado actor señaló que dicho ofició prueba que su representada estuvo expuesta por no tener vehículo y haber alquilado uno a graves peligros, pues pudieron requerir los papeles del vehículo alquilado en cualquier alcabala y al no estar ajustados a derechos le habrían hecho pasar una verguenza y pudiese habersele extraviado mercancia y en fin sufrir todas las consecuencias de transitar en un vehículo de dudosa procedencia.
Los informes de la parte actora fueron consignados de manera extemporánea (un día después a los 15 días hábiles) .
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1.- Folios 12 al 15 muestra de anexo de Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre; folios 188 al 192 original de Anexo de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre (se había solicitado su exhibición). A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1363 del Código Civil Venezolano.
2.- Folios 16 al 25 copias simples de las actuaciones realizadas por las Autoridades de Tránsito adscrita a la Unidad Estatal Nº 51, exp. Nº 1731-01. Estas copias simples se acompañaron al libelo de la demanda y fueron impugnadas en la contestación de la demanda y la parte que produjo las copias simples y que quiere servirse de ellas no solicitó el cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, ni tampoco los actores produjeron el original del documento o copia certificada del mismo, por lo cual no pueden valorarse las copias simples insertas a los folios 16 al 25 y así se decide (CF. Art. 429 CPC).
3.- Folio 26 copia simple de comunicación dirigida a la empresa aseguradora, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas en juicio.
4.- Folio 27 copia simple de comunicación dirigida a la empresa aseguradora. De conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas en juicio.
5.- Folio 28 copia simple de Póliza de Seguro la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil; Al folio 193 se encuentra el original de esta póliza (se había admitido su exhibición). A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1363 del Código Civil Venezolano.
6.- Al folio 29 copia simple de factura. Este documento se tiene como fidedigno de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Folio 30 copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil; el original de este documento se encuentra inserto al folio 172 al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
8.- Fotocopias de Juego de Llaves al folio 31, y al folio 176 se encuentran insertas las llaves originales. Haciendo uso del Principio de Libertad de la Prueba establecido en la parte in fine del Art. 895 del Código de Procedimiento Civil. Se le da pleno valor probatorio.
9.- Se les da pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas de conformidad con el Art. 429 del C.P.C. a las copias simples insertas a los folios 32 al 36, consistente en Carnet de Circulación; documento emanado de la Dirección de Hacienda Municipal; carta mediante la que se solicitan 2 recaudos; documento donde el conductor narró como ocurrió el accidente y copia de la cédula de identidad, la copia de la cédula de identidad también está al folio 158.
10 - . A los folio 37 al 38 documento autenticado en el cual se le da en arrendamiento un vehículo a la demandante. Sobre los documentos autenticados el autor Calvo Baca en su libro Derecho Registral y Notarial, Año 2001, p. 85 cita una jurisprudencia en la que se expone lo siguiente:
CITO: “Del examen del contrato cuya naturaleza o carácter se discute, es de concluir que, efectivamente, tiene el carácter de documento público, pues fue autenticado con fecha 26 de mayo de 1981 por ante una Notaría Pública, constando copia certificada de él en las presentes actuaciones, y, en consecuencia, tiene su contenido plena validez entre las partes y con respecto a los terceros, constituyendo por lo demás un medio eficaz de prueba para lo que se propone el accionante. En efecto, por definición, se entiende que documento público o autentico es el autorizado por un funcionario facultado por la ley para darle fe pública. En ese sentido, el artículo 1357 del Código Civil establece que: “ el instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe públicamente en el lugar en donde el instrumento se haya autorizado”, y es por ello que el documento contentivo del susodicho contrato tiene carácter público, pues fue autorizado o legalizado por un Notario Público, quien es uno de los funcionarios a que hace referencia la norma legal. A ese respecto, el profesor Cabanellas en su citada obra conceptúa como documento público al “otorgado o autenticado con las solemnidades requeridas por la Ley, por notario escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen”. De modo, pues, el recaudo en cuestión llena todas condiciones exigidas como para ser considerado como autentico o público, puesto que fue autorizado o legalizado por un funcionario competente con todas las formalidades legales, capaz el mismo de otorgarle fe pública, ya que recoge la manifestación de la voluntad libremente expresada de quienes lo suscriben así como tiene fecha cierta, la de su otorgamiento y autorización.
Con base a lo up-supra transcrito se le da pleno valor probatorio de documento inserto en los folios 37 y 38 de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 C.C.V., es decir , que tal documento hace plena fe de lo que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber visto. El notario no dio fe de haber visto el documento de propiedad del vehículo, solo dio fe de que el ciudadano Ramón Alvarez dio arrendamiento un vehículo a Marinelly Pérez y que el primero dijo que el vehículo era de su propiedad y que el alquiler es por Bs. 50.000,00 diarios, por lo tanto de lo que dio fe el registrador es de que estos ciudadanos realizaron tal contrato de arrendamiento, sin dar fe de la propiedad del vehículo. Ahora bien al folio 310 del presente expediente consta documento emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) en el cual se le informa al tribunal (se requirió mediante “informes”) que un vehículo con las características del que se alquiló mediante documento autentico “ No registra” en el Sistema central. A esta comunicación se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del C.C.V. Hechas las anteriores exposiciones, quien Juzga concluye que el ciudadano Ramón Alvarez le dio en alquiler a la demandante un vehículo cuyos datos no son los que aparecen en le documento autenticado, pues un vehículo con tales características no se encuentra registrado según MINFRA.
11.- Folios 41 al 53 copias simples de decisiones que se trajeron a autos para probar la competencia de este Tribunal, punto que no fue controvertido en el procedimiento. Se tienen como fidedignas de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Folios 124 al 129 documento privado " Letra de cambio". Estos documentos emanan de un tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificados en el procedimiento por lo que se les niega valor probatorio de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Folios 131 al 143 documentos privados emanados de tercero. Estos documentos emanan de un tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificados en el procedimiento por lo que se les niega valor probatorio de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
14.- Folios 159 original de la declaración del conductor cuya copia simple fue valorada up supra (ver Nº 9).
15.- Folio 160 "Memorando Interno" se le niega valor probatorio por que otorgárselo equivaldría a permitir que la aseguradora se preconstituya unilateralmente una prueba, lo cual es contrario al derecho a la defensa (CF Art. 49 CRBV).
16.- Folio 161 Documento Emanado de la Dirección de Hacienda Municipal a cuya copia simple se le dio valor probatorio up supra (ver Nº 9).
17.- Folio 162 Carta dirigida a la Aseguradora a cuya copia simple se le dio valor probatorio up supra (ver Nº 9).
18.- Folio 163 al 170 Ajuste de Daños realizado por el Perito Corilio Torrealba, quien concurrió al juicio a ratificar este documento tal y como consta del folio 219 (CF Art., 431 CPC). Se le da pleno valor probatorio a este documento emanado de un tercero y a la declaración de este Ciudadano la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del CPC por ser hábil y porque sus dichos coinciden con otras pruebas que existen en autos.
19.- Al folio 171 Comunicación dirigida por Héctor Puertas a Seguros Universitas en original. Se le niega valor probatorio por emanar del tercero " Héctor Puertas ", quien no concurrió a juicio a ratificarlo tal y como lo exige el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil. (concurrió como testigo y su declaración se valora mas adelante pero no fue promovido para ratificar este documento) .
20.- Al folio 173 factura cuya copia simple fue valorada up supra.
21.- Al folio 174 carnet de circulación, cuya copia simple fue valorada up supra.
22.- Al folio 177 Telegrama con Sello Húmedo de IPOSTEL. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
23.- Al folio 196 solicitud de seguro. Se le niega valor probatorio por no haber sido traído este documento ni con la contestación de la demanda, ni con la promoción de pruebas y su exhibición no fue solicitada, siendo un documento privado se presentó extemporáneamente al procedimiento.
24.-Al folio 196 copia simple que ya fue valorada up supra, consistente en misiva mediante la cual la aseguradora solicito 2 recaudos.
25.- Folios 222 y 225 comunicaciónes del SENIAT, enviadas a este despacho por haberse solicitado mediante prueba de informe. Se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
26.- Se desecha el testimonio del ciudadano Juan Carlos Yépez por haber manifestado ser amigo de la demandante.
27.- Se desecha el testimonio del ciudadano Francisco Javier Corzo, por haber declarado tener amistad con la demandante.
28.- A los folios 259 y 260 testimoniales de los ciudadanos Jaykson Ernesto Lope Gracia y Néstor Geovanny Bello, quienes declararon lo siguiente, a la pregunta Nº 1 ambos testigos declararon que si conocen a la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela, a la segunda pregunta referente a si les consta que la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela es propietaria de un vehículo Corsa, color rojo, año 2001, palca: ADK-460, ambos testigos declararon que si les consta; a la tercera pregunta relacionada con que si les consta que la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela cuando compró dicho vehículo lo aseguró contra todo riesgo con la empresa Universita de Seguros C.A., ambos testigos respondieron afirmativamente; al primer testigo se le pregunto en la cuarta pregunta si le consta y sabe que el día 18\12\2001, el vehículo propiedad de la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela, amparado con la póliza contratada con la empresa Universita de Seguros C.A., sufrió un accidente de tránsito en esta ciudad de Barquisimeto, a lo que respondió que si, que un amigo le había dicho, al segundo testigo se le preguntó en la pregunta cuatro si sabe cuales fueron los daños sufridos por el vehículo a lo que respondió que si que por la parte del chofer y en la parte delantera; en cuanto a la pregunta cinco al primer testigo se le preguntó si le consta que la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela cumplió con los tramites para que la empresa aseguradora le pagara el monto de la reparación del vehículo a lo que respondió que si cumplió con los trámites y al segundo testigo en la pregunta cinco se le preguntó que si por su conocimiento y experiencia, como mecánico en el ramo automotriz, ese vehículo puede ser perfectamente reparado y quedar funcionando correctamente, a lo que contestó que si se puede; en la pregunta seis al primer testigo se le preguntó si sabe y le consta que por no tener vehículo la señora Marinelys Pérez Brizuela, era él quien se encargaba de llevar al ciudadano Héctor Puertas en su oficina ubicada en el Centro Comercial El Parral, 2 piso, oficina N 205, los documentos (recaudos) y correspondencia para tramitar ante Universita de Seguros el pago de siniestro, a lo que contestó que si era él el que llevaba los documentos a Héctor Puertas en su moto, al segundo testigo en la pregunta seis se le preguntó que si tiene conocimiento por que el vehículo no ha sido reparado, a lo que contestó que por que el seguro no le ha cancelado al taller; con respecto a la pregunta siete al segundo testigo se le preguntó que en base a que fundamentó su respuesta en la pregunta seis, a lo que indicó que la ciudadana Marinelys quedó desempleada ella estaba pagando un vehículo alquilado y le salía muy costoso, por la cual se encuentra ahorita en su casa desempleada, al primer testigo en la pregunta siete se le preguntó que si sabe y le consta que la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela, trabajaba como comerciante vendiendo sus productos y mercancía en diferentes lugares del país, a lo que contestó que si le consta. Al primer testigo se le preguntó en la pregunta ocho que de razón fundada de sus dichos a lo que contestó que porque conoce desde hace 6 años a la demandante y siempre me ha pedido favores para que se lo haga en mi moto; al segundo testigo la apoderada de la parte demandada le repregunto, lo siguiente: primero, si conoce a la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela y que relación tiene con ella, a lo que respondió que si la conoce porque ella visitaba siempre su taller, a la segunda repregunta referente a si el testigo como mecánico de la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela, le hizo una revisión al vehículo chocado objeto de este juicio en el taller donde se encuentra, a lo que contesto que no.
Posteriormente rinde testimonio el ciudadano Héctor José Puerta, a quien se le preguntó lo siguiente: en la primera pregunta que indicara cual es el objeto de su actividad profesional u oficio, a lo que contestó que es corredor de seguros, a la segunda pregunta referente a si sabe y le consta que la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela contrató con Universita de Seguros C.A. una póliza que ampara el vehículo de su propiedad, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Placa: ADK-460, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8Z1SC51691V329614, Serial del Motor: 91V329614, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, a lo que contesto que si; en cuanto a la tercera pregunta referente a si tuvo conocimiento del siniestro sufrido por el vehículo antes identificado, el día 18\12\2001, a lo que contesto que si fue notificado a la compañía para luego entregar los recaudos exigidos por la compañía; a la pregunta cuarta referente a que si como intermediario de la póliza de seguros notificó a Universitas de Seguros C.A. y consignó los recaudos exigidos para el pago de la indemnización correspondiente a lo que contestó que si; en cuanto a la quinta pregunta referente a si esa notificación y posterior consignación de documentos se hizo en la forma oportuna y respondió que si fueron entregados todos los recaudos exigidos por ellos; en la pregunta seis se le preguntó si realizó ante Universitas de Seguros C.A. algún tramite o gestión para que ésta conviniera en cubrir los gastos de reparación del vehículo, en virtud de haber sido declarado el siniestro como perdida total, la cual no fue aceptada por la contratante, ya que el vehículo como le habían explicado expertos mecánicos podía perfectamente ser recuperables negándose la empresa aseguradora a este planteamiento, a lo que respondió el testigo que cuando el valor de los daños del vehículo son superiores al 75 % es declarado perdida total, por lo cual la compañía decide pagarlo o repararlo, en la pregunta siete referente a que diga el testigo si por su conocimiento en el ramo, sabe y le consta cual es el destino que dan las empresas de seguros a los vehículos cuyo siniestro son declarados como perdida total y respondió que el cliente tiene la primera opción de comprar o rematado a compradores que tiene la empresa, en la pregunta ocho se le preguntó que si por su desempeño como corredor de seguros es práctica común entre las empresas aseguradoras, en caso similares como el planteado (en el que el seguro niega la reparación del automóvil para declararlo perdida total), el propietario renuncia a sus derechos y el seguro posteriormente los vende, contestó el testigo que cuando los daños son superiores al 75% del valor asegurado y el cliente decide no comprarlo son vendidas a terceras personas; en la pregunta nueve se le preguntó que de él testigo razón fundada de sus dichos, a lo que respondió que toda la documentación fue entregada a los abogados y a la compañía, Seguidamente los apoderados de la parte demandada repreguntaron al testigo lo siguiente: primera repregunta diga el testigo que relación tiene con la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela, a lo que contestó que es su asesor se seguros, a la segunda repregunta referente a que si es cierto que usted como es productor de seguros de la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela, fue usted mismo quien le entregó a la demandada los originales del documento de propiedad del vehículo de la demandante, el carnet de circulación y las llaves del vehículo para que le fuera indemnizada como perdida total admitido ésto en el escrito que presentó cuando consignó los recaudos, a lo que contestó que él le hizo entrega a la compañía; en cuanto a la tercera repregunta referente a si de conformidad con el condicionado de la póliza que amparaba el vehículo de la demandante, la empresa estaba obligada a indemnizar la perdida total cuando los daños ocasionados superan el 75% del valor asegurado y respondió que la compañía estaba en la obligación de cancelar el valor de la suma asegurada.
29.- La inspección Judicial promovida y admitida se declaró desierta al folio 267.
30.- Testimonio de los ciudadanos Piacquadio Nigro Angelo, Alberth José Perozo Mendoza y Paucides Rodolfo Santeliz Rico, quienes declararon lo siguiente: en cuanto a la primera pregunta todos los testigos respondieron que si conocen a la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela, a la segunda pregunta al primer testigo se le preguntó que relación mantenía con la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela a lo que respondió que solamente era su chofer, al segundo y tercer testigo se les preguntó en la segunda pregunta si saben y les consta la ocupación u oficio de la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela, a lo que ambos testigos respondieron que ella siempre ha trabajado como vendedora de varias empresas, después se retiro y empezó a trabajar por su cuenta; en relación a la tercera pregunta al primer testigo se le preguntó si por conocimiento propio sabe que la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela es propietaria de un vehículo corsa, color rojo, año 2001, placa ADK-460, el cual aseguro contra todo riesgo con la empresa Universitas de Seguros C.A., a lo que contestó que si sabe y le consta que es ella la dueña y lo aseguro, a los otros dos testigos se les preguntó si les consta que la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela se encuentra actualmente desempleada, ambos testigos respondieron que no saben si está desempleada, pero como choco el carro y el seguro no le pagó, por lo que tuvo que alquilar un taxi con chofer, por más de un año lo que le ha salido muy costoso; en la pregunta cuarta al primer testigo se le preguntó que si sabe y le consta que el día 18\12\2001 el vehículo amparado con la póliza contratada con Universita de Seguros C.A, sufrió un accidente de tránsito (choque) en esta ciudad de Barquisimeto, a lo que contestó que si porque era él quien lo conducía, a los otros dos testigos se les preguntó como cuarta pregunta que diera razón fundada de sus dichos, a lo que respondieron ambos testigos que sostienen lo declarado porque conocen a la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela y siempre se encontraban debido a la actividad comercial que realizan y ella realizó el comentario de lo sucedido. Al primer testigo se le preguntó como quinta pregunta si sabe y le consta que la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela notificó inmediatamente al seguro de lo ocurrido en el choque, a lo que contestó que si sabe y le consta que en esos mismos días siguientes al choque ella notificó al seguro del siniestro, para saber cual eran los tramites que debía cumplir para que le pagaran, por lo que le entregaron una planilla que decía todo lo que debía realizar, al primer testigo se le preguntó como sexta pregunta que si sabe y le consta que la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela consignó los recaudos que le fueron exigidos y respondió que si le consta que ella entregó todos los documentos, solicitándole dicha ciudadana que el hoy testigo le realizara una declaración de lo ocurrido lo cual era lo que le faltaba para el seguro el cual llevo, a la séptima pregunta referente a que si a él le consta que la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela se vio en la necesidad de alquilar un vehículo (taxi) con chofer para poder cumplir con sus compromisos de trabajo, a lo que contestó que si sabe y le consta que alquiló un carro de esos blancos que se utilizan como taxis ya que el no tener vehículo propio y no poder reparar el vehículo de su propiedad, por lo que él se quedo sin trabajo, en cuanto a la octava pregunta referente a que de razón fundada el testigo de sus dichos, respondió que tiene conocimiento de los hechos ya que trabajaba para la ciudadana Marinelys Pérez Brizuela conduciéndole el vehículo de su propiedad cuando ocurrió el choque y tuvo que realizar una narración de los hechos ocurridos en el choque.
Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil:
Cito: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas” (Negrita del Tribunal).
Por su parte el artículo 38 ejusdem señala:
Cito: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000 con ponencia de Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. No. 00-003, sentencia No. 24, dispuso:
Cito: “Según lo establecido lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. A tal efecto, tiene que formular los motivos que lo inducen a tal afirmación.
En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple” (Negrita del Tribunal).
Y la extinta Corte Suprema de Justicia sobre este punto había establecido:
Cito: “Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple…
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, quedo firme la estimación hecha por el actor “ (cursiva de la Sala, Subrayado juzgado 1° Instancia) (Auto de la Sala de Casación Civil del 26 de Noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIRES JIMENEZ, en el Exp. No. 98-242, Sentencia No. 412).
De los artículos y la doctrina up supra transcritos y de la revisión de las actas procesales se observa que aunque en la contestación de la demanda se impugnó la cuantía la parte demandada – siendo la demanda estimable en dinero – no indicó al rechazar la estimación un nuevo valor o cuantía, ni probó dicho valor en juicio, así que al no haber el demandado indicado la estimación que le daba al juicio, ni probado nada con relación a la estimación de la demanda, queda firme la estimación hecha por el actor y así se decide. (Fin del Punto Previo)
Ahora bien, a juicio de quien juzga el conflicto versa sobre si por efectos del siniestro el vehículo asegurado sufrió daños suficientes como para ser considerado como “perdida total” o no. Al respecto, se observa que la cláusula 2 del anexo que forma parte integrante de la póliza de seguro señala: “Se considerará Perdida Total… cuando el importe de la reparación de los daños sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios”. Ahora bien, la única prueba que consta en autos del monto del daño sufrido por el vehículo es el informe rendido por el perito Corilio Torrealba, la cual fue valorada up supra, ya que el avaluó realizado por el perito de Tránsito Terrestre fue presentado en copia simple por la parte actora y fue impugnada dicha copia por la parte demandada y la parte interesada en hacer valer dicha copia simple no la hizo valer utilizando alguno de los presupuestos contemplados para tal fin en al Artículo 429 del C.P.C. Debiendo atenernos al avalúo realizado por el Perito Corilio Torrealba, quien señaló que los daños sufridos por el vehículo asegurado con ocasión del siniestro ascendían a la cantidad de Bs. 4.601.500,oo cantidad ésta que es mayor al 75% de la suma asegurada por lo que debemos concluir que nos encontramos ante una perdida total y así se decide.
Consta de autos que ambas partes están contestes (Libelo de demanda: … alegando en todo momento que para su conveniencia lo mas favorable resultaría considerar el siniestro como pérdida total …) en que la aseguradora ha ofrecido pagar el monto correspondiente a la perdida total , por lo que no podría entonces obligarse a la aseguradora a pagar los Bs. 50.000,oo diarios por concepto de alquiler de un vehículo, igualmente estando probado en autos que la empresa aseguradora ofreció pagar la suma correspondiente a perdida total no puede condenarse a dicha empresa a pagar los daños morales que ha sufrido la demandante por no poseer vehículo lo cual ha incidido en su trabajo.
Ahora bien, señala el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado….En el presente caso - como ya se expuso - no hay plena prueba del principal hecho señalado por la parte actora ( y de cuya comprobación dependía la suerte de los otros dos puntos del petitorio) como es que los daños sufridos por el vehículo asegurado no son tales que deban considerarse como “pérdida total”, y por ello “demandan” que se condene a la demandada al pago del monto total a que ascienden las reparaciones (además de daños materiales y morales), pago al que este Tribunal no puede condenar a la aseguradora por cuanto de autos se desprende que hubo una perdida total y por lo tanto la aseguradora no está obligada a pagar reparaciones.
Con respecto a la falta de cualidad opuesta por la aseguradora solo con respecto al daño material, esta juzgadora no considera que haya tal falta de cualidad por cuanto las partes se hallaban efectivamente unidas por una relación contractual lo cual le da a la actora la cualidad para demandar con base a tal contrato, cosa diferente es si sus pretensiones se encuentran ajustadas a derecho o no; con respecto al alegato de la parte demandada de que los recaudos no fueron entregados en tiempo oportuno, de autos se evidencia que los recaudos fueron entregados el día primero de febrero de 2002, estando en tiempo útil según lo contratado por las partes, los recaudos que se entregaron en abril de 2002 fueron exigidos por la aseguradora posteriormente (y la hoy demandante los consignó en un lapso breve de tiempo), en comunicación en la que acepta el pagar el siniestro, cuya copia simple riela al folio 34; En cuanto al alegato de la parte demandada de que no se contrató el valor de reposición a nuevo, efectivamente no existe en autos prueba de que ello se haya contratado; en cuanto al alegato de la parte demandada de que no se señaló en el libelo de demanda el fundamento de derecho relativo a la acción por daños materiales, ello realmente es así y pudo ser objeto de una eventual cuestión previa por defecto de forma, la cual no se interpuso.
III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentada por la Ciudadana
MARINELLY PEREZ BRIZUELA contra UNIVERSITAS DE SEGURO C.A.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente sentencia sale el día para el que fue diferida, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de julio de 2004.

La Juez Temporal
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
Abg. Patricia E Cabrera M.


La Secretaria Acc
FDO
Abg. Lorely Pineda M

Seguidamente se publicó siendo las 2:28 p.m. .
La Sec Acc. FDO

La secretaria accidental que suscribe certifica que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original.

La Secretaria Acc

Abg. Lorely Pineda M