ASUNTO : KH01-M-2001-000126
DEMANDANTE: GARY RAMON MEDINA LEON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 7.981.568.
APODERADO DEL DEMANDANTE: CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 69.957.
DEMANDADOS: PORFIRIO ANTONIO ORTIZ y ROSARIO DEL CARMEN DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nro. 2.590519 y 2.604.044.
DEFENSOR AD-LITEM: ZOSIMO TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.579.987.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 19/12/2001, el Abg. Carlos Andrés Pérez, presentó libelo de demanda constante de 3 folios útiles. Al folio 4 hoja de distribución. Al folio 5 el Abg. Carlos Alberto León consignó recaudos los cuales cursan a los folios 6 al 11. Al folio 12 se admitió demanda. A los folios 13 al 15 copias certificadas. Al folio 16 copia del oficio 274. Al folio 17 copia del despacho. Al folio 18 se le da entrada a la comisión la cual cursa a los folios 19 al 38. Al folio 39 El Abg. Johnny Narváez solicita la notificación del Art. 218 del C.P.C. A los folios 40 al 48 actuaciones relacionadas con la notificación. Al folio 49 el Abg. Antonio Colmenares consignó en cinco folios escrito de cuestiones previas que cursa a los folios 50 a los 133. A los folios 134 y 135 se repone la causa al estado de librar nuevamente la comisión para la práctica de la citación. Al folio 136 el Abg. Carlos Alberto León consignó copias del libelo de demanda. Al folio 137 se ordena librar compulsa. Al folio 138 el Abg. Carlos Alberto León solicita que la citación de los demandados se realice en la persona de su apoderado judicial y consigna dirección. Al folio 139 se niega petición de citar en la persona del apoderado judicial. Al folio 140 se agrega comisión con oficio Nro. 2640-813, que cursa a los folios 141 al 157. Al folio 158 el Abg. Carlos Andrés Pérez solicita se cite por carteles. Al folio 159 se acuerda citación por carteles. A los folios 160 y 161 copias del oficio Nro 1970 y del cartel de citación. Al folio 162 el Abg. Carlos Alberto León consignó cartel de citación que cursa al folio 163. Al folio 164 el Abg. Carlos Andrés Pérez cartel de notificación que corre al folio 165. Al folio 166 se agregó comisión con oficio Nro. 2640 la cual cursa al folio 167 al 172. Al folio 173 Carlos Alberto León solicita se designe defensor Ad-litem. Al folio 174 se designa defensor Ad-litem. Al folio 175 alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor Ad-litem, la cual cursa al folio 177 Al folio 178 el Abg. Carlos Alberto León solicita se notifique nuevamente al defensor Ad-litem. Al folio 179 se acuerda notificar al defensor Ad-litem. Al folio 180 el Alguacil consignó boleta de notificación del defensor Ad-litem. Al folio 182 tuvo lugar juramentación del defensor Ad-litem. Al folio 183 el defensor Ad-litem diligenció consignando escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 184 al 1185. Al folio 186 se agregan las pruebas promovidas por la parte actora que cursa a los folios 187 al 188. Al folio 190 se fijó el décimo quinto día de despacho. A los folio 191 al 193 informes de la parte actora. Al folio 194 diferimiento de la sentencia.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante que se le dio en venta un inmueble en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, como consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor en fecha 13/03/1999, inserto bajo el N° 29, Tomo 13 y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez, en fecha 2/09/1999, bajo el N° 38, Folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Cinco, Cuarto Trimestre del año 1999 y que en tres (3) folios útiles se acompaña marcado “B” en copia fotostática, por los ciudadanos Porfirio Antonio Ortiz y su cónyuge, Rosario Del Carmen De Ortiz venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.590.519 y 2.604.044 respectivamente, y de este domicilio.
Alega la parte actora que dicho inmueble consiste en unas bienhechurías constituidas por una casa construida de paredes de bloques, piso de cemento, de tres (3) habitaciones, cocina, comedor, recibo y baño, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, cercada de bloques con todos sus servicios; edificada en terrenos conocidos como posesión de “Nuestra Señora de Altagracia”; específicamente en el Callejón Ciego de la Manzana del barrio la “Ermita”, conocido como callejón 11 entre Avenidas 19 y 20 casa s/n, dentro del perímetro urbano de la Ciudad de Quibor, jurisdicción de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, de linderos: Norte: En línea de Treinta Y Tres (33)Metros, con ocupaciones de Juana Bautista de Mendoza; Sur: En línea de Catorce y Medio (14 ½) Metros, con ocupaciones de José Patricio Jiménez; Este: en línea de Veinte (20) Metros, con calle ciega, Oeste: En línea de Treinta y Tres (33) Metros, con casa y Solar de Romelia Martínez de Mujica.
Así mismo alega la parte demandante que a pesar de las diligencias llevadas a cabo desde el día 13/03/1999 hasta la presente fecha para que le sea entregado el inmueble; las mismas han resultado infructuosas, encontrándose el inmueble en poder de los ciudadanos Porfirio Antonio Ortiz, y su cónyuge Rosario Del Carmen De Ortiz, identificados ut-supra, y otros ciudadanos usándolos de manera continua y gratuita, ocasionando innumerables molestias, situación que representa daños y perjuicios de orden pecuniario graves para el patrimonio del demandante.
Fundamenta la demanda en los artículos 1167,1264, 1265, 1474, 1486, 11487, y 1488, del Código Civil.
Señala la parte actora que demanda formalmente, para que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal en que: a) el ciudadano Gary Ramón Medina León es el único y exclusivo propietario del inmueble en litigio; b) que los demandados han ocupado ilegal e ilegítimamente desde que se produjo el acto formal traslativo de propiedad mediante instrumento público, junto con otras personas; c) que los ciudadanos Porfirio Antonio Ortiz y Rosarios del Carmen de Ortiz, no tienen ningún derecho, y menos mejor derecho para ocupar el inmueble que la parte actora; d) que el tribunal ordene que los hoy demandados no tienen ningún derecho, titulo, ni mejor derecho sobre el inmueble que ocupan ilegal e ilegítimamente desde hace tiempo, por lo que deben hacer la entrega material del mismo a la parte actora, sin plazo alguno por haberlo dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable; e) sean condenado al pago de costas y costos. No se sustanciaron unas cuestiones previas interpuestas por la parte demandada por cuanto el antiguo Juez de este Tribunal Dr. Rafael Albahaca, mediante auto señaló que nos encontrábamos ante una acción de cumplimiento de contrato de compra venta y que se había citado señalando que se trataba de una demanda de entrega material, y repuso la causa al estado de citar y las cuestiones previas en referencia quedaron nulas conjuntamente con otras actuaciones. Dicho auto no fue apelado.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada contestó la misma a través de Defensor Ad Litem, el cual alego que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados, por ser injusta y temeraria, ya que si bien es cierto que sus representados le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a él hoy demandante el inmueble objeto de esta pretensión que de acuerdo al texto del mismo expresa: “Una bienhechuria, constituidas por una casa construida de paredes de bloques, piso de cemento, de tres (3) habitaciones, cocina, comedor, recibo y baño, techo de zinc puertas y ventanas de hierro, cercada de bloques con todos sus servicios sanitarios; ubicadas dentro de la posesión de “Nuestra Señora de Altagracia”; específicamente en el Callejón Ciego de la Manzana del barrio la “Ermita”, dentro del perímetro urbano de esta ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: Norte: En línea de Treinta y Tres (33)Metros, con ocupaciones de Juana Bautista de Mendoza; Sur: En línea de Catorce y Medio (14 ½) Metros, con ocupaciones de José Patricio Jiménez; Este: en línea de Veinte (20) Metros, con calle ciega, Oeste: En línea de Treinta y Tres (33) Metros, con casa y Solar de Romelia Martínez de Mujica. Las bienhechurías que aquí doy en venta no tiene ningún gravamen, y me pertenecen según consta de Documento Autenticado por ante Registro del Municipio Jiménez, en fecha 10/12/1996, inserto al N° 22, folios 44 y 45, tomo 23 de los Libros respectivos y también por compra que hice según se desprende de Documento Protocolizado por ante Oficina Subalterna del mencionado Municipio Jiménez, en fecha 16/04/1974, quedando inserto bajo el N° 13, folios 25vto al 28, Protocolo Primero…”. Alude la parte demandada que en referido documento no se expresa nada sobre la transferencia del derecho de propiedad sobre el referido inmueble, así como tampoco sobre la transferencia del dominio, posesión, usos, costumbres y servidumbres sobre el mencionado inmueble.
Señala la parte demandada que en el texto del documento del bien objeto de esta pretensión, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha 28/09/1999, inserto bajo el N° 39, folios 201 al 205, protocolo segundo, tomo quinto, del tercer trimestre del año 1999, alude dicha parte que en este documento se evidencian las condiciones, medidas y linderos que se expresaron en el texto del mismo, no aparece expreso en dicho texto por ninguna de sus partes la transferencia y las condiciones de entrega del inmueble en cuestión, así mismo alude la parte demandada que lo cierto es que se ha debido expresar tal situación en el texto del instrumento, como condición esencial para llevar a cabo la entrega por parte de los hoy demandados.
La parte demandada rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, en lo que se refiere al incumplimiento del contrato, cuando dicha parte expresó que los hoy demandados están en posesión legítima del inmueble propiedad del demandante y que no le han efectuado la entrega del mismo, situación ésta que según la parte demandada no es cierta, por cuanto cumplieron con las condiciones establecidas en el documento de venta.
Señala la parte demandada que reconoce en todas y cada una de sus partes el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 28/09/199, inserto bajo el N° 39, folios 201 al 205, Protocolo Segundo, Tomo Quinto del tercer trimestre del año 1999, el cual se refiere a la venta que le efectuaron los hoy demandados al ciudadano Gary Ramón Medina León hoy demandante.
En los informes la parte actora hizo resumen de los hechos más relevantes en el presente procedimiento, habló sobre las pruebas aportadas por esa parte y concluyó que debe ordenar este Tribunal la entrega del inmueble,
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1.- Folios 6 al 8 Documento Registrado en el cual el ciudadano Porfirio Antonio Ortiz le vende al ciudadano Gary Ramón Medina León (La esposa, hoy demandada autorizó la venta). A este documento se le da pleno valor probatorio de conforme con el Art.1359 del Código Civil Venezolano. A los folios 9 al 11 copias simples de mismo documento registrado, las cuales se tienen como fidedignas.
2.- Del folio 55 al 112 corren insertas copias certificadas del expediente que se llevo por el Tribunal del Municipio Jiménez del Estado Lara, por entrega material no contenciosa. A este documento se le da pleno valor probatorio de conforme con el Art.1359 del Código Civil Venezolano.
3.- En cuanto a la prueba de confesiones, se niega valor a esta prueba pues la Doctrina más calificada señala que lo contenido en el libelo de demanda son alegatos y no se puede valorar como prueba de confesión. Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 36 señala:
CITO: “En general, las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tiene por finalidad suminístrale al contrario una prueba, ni creársela ella misma -dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tiene por tanto el carácter de confesiones.
Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia…”.
Este Tribunal para decidir observa:
En cuanto al argumento del defensor ad litem relativo a que en el documento de compra-venta no se señala nada en relación a la transferencia del derecho de propiedad sobre el inmueble descrito up supra, ni sobre la transferencia de dominio, posesión, usos, costumbres y servidumbre, esta juzgadora señala que el Art. 1474 del CCV establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y consta en autos el documento de compra-venta el cual fue valorado up supra; igualmente el Art. 1.487 ejusdem dispone que la tradición se verificará poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y el Art. 1.488 ejusdem señala la forma de realizar la tradición en el caso de bienes inmuebles, por lo tanto considera quien Juzga que al haber un documento de compra-venta válido el lleva implícito – por establecerlo así el Código Civil - la transferencia del derecho de propiedad, de dominio y de posesión, usos, costumbres y servidumbres.
Ahora bien el ciudadano Gary Ramón Medina León (demandante) ha probado con el documento inserto a los folios 6 al 8 valorado up supra, que es él propietario del inmueble, y con los documentos insertos a los folios 55 al 112 referentes a la solicitud de entrega material, se prueba que dicho inmueble no le ha sido entregado a su propietario, y no consta en autos ninguna prueba de que los demandados hayan hecho entrega de la cosa vendida (inmueble), lo cual constituye una de las obligaciones del vendedor, esto a tenor de lo dispuesto en el Art. 1487 del Código Civil. Por todo lo expuesto se debe declarar la demanda con lugar y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Gary Ramón Medina León en contra de los ciudadanos Porfirio Antonio Ortiz y Rosario del Carmen de Ortiz.
En consecuencia este Tribunal declara: Que el Ciudadano Gary Ramón Medina León es propietario del inmueble descrito up supra según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 28/09/1999, inserto bajo el N° 38, Folios 196 al 200, Protocolo 1°, Tomo 5; que los demandados ocupan ilegalmente el inmueble descrito up supra (No demostraron en el procedimiento ocuparlo con alguna causa legal). Se condena a los demandados a hacer la entrega material del inmueble antes descrito.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la sentencia es dictada y publicada en el día para el que fue diferida no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el primer día del mes de Julio del año 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO.
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL FDO.
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
Seguidamente se publicó siendo las 12:40 p.m.
La Sec. Acc. FDO

La secretaria que suscribe certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.
La Secc. Fdo.