REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
MENORES DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 6 DE JULIO DEL 2004
AÑOS: 194° Y 145°


Vista la INHIBICION planteada por el Abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KH03-M-2001-000055, juicio por Resolución de Contrato intentado por JUAN JOSE TERAN contra EL COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A., mediante la cual manifiesta que revisadas como han sido las actuaciones y en conocimiento del escrito presentado por la fiadora codemandada, en el cual esta plantea severas e inclementes dudas y críticas sobre la ecuanimidad, ponderación y satisfacción del debido proceso por parte del Tribunal de la causa, el Juez inhibido en aras de la preservación del principio de la transparencia judicial de indudable rango constitucional y sensibles proyecciones en estos tiempos de transitología constitucional y nueva forma de leer el Derecho del país, conforme a los parámetros que emergen del único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional que impone sin lugar a dudas a los operarios judiciales el ejerció de su noble misión con prescindencia absoluta de cualquier elemento que perturbe o comprometa su sano juicio de valoración objetiva, circunstancia ésta que se traduce a su vez en un derecho para los justiciables a obtener una solución de derecho en las condiciones antes mencionadas sin la menor reserva en la confiabilidad que merece el estado, razón por la cual se inhibe en la presente causa.

Para decidir, este Tribunal Superior Observa:

Uno de los fundamentales principios de la organización judicial tenemos el de la imparcialidad de los jueces y magistrados, que significa, que no es suficiente con la independencia de los funcionarios judiciales frente a los funcionarios ejecutivos, a los políticos, a los capitalistas y demás agrupaciones, sino que además , se exige que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto a los litigantes o a sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas, o bien fundado en razones políticas.

La independencia en el desempeño de los cargos judiciales, necesaria para la imparcialidad y la recta administración de justicia, exige establecer la incompatibilidad entre estos cargos y cualquier otro que impliquen dependencia de funcionarios o remuneraciones. De esta forma y como una garantía del mismo principio de imparcialidad, el ordenamiento jurídico procesal ha reconocido la existencia de impedimentos o causas de inhabilidad, que consisten en situaciones personales del juez o magistrado que la ley contempla como motivos para que se abstenga de administrar justicia en un caso determinado. En esas condiciones hay una especie de inhabilidad subjetiva del funcionario para administrar justicia en el cargo concreto y su separación es una garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en sus jueces. Cuando un juez o magistrado no se declara impedido espontáneamente, no obstante que es deber suyo hacerlo, las partes pueden recusarlo, para que el superior decida si existe o no el motivo legal y en caso afirmativo, ordene pasar el asunto a otro juez o magistrado.

Así las cosas tenemos que la inhibición del juez en el conocimiento de una causa determinada, fundada en las razones previstas en el ordenamiento jurídico, constituye uno de los deberes más importantes que asisten al juez, a los fines de garantizar la imparcialidad indispensable en la resolución de conflictos, la cual debe ser declarada por el juez en forma impretermitible, so pena de imposición de multas por su superior inmediato, de allí la importancia asignada por nuestro legislador.

Para quien juzga, basta la sola declaración del juzgador de que su imparcialidad está comprometida en la composición de un determinado litigio, para que sea procedente la misma, debido a que su decisión, no obstante el allanamiento que se le haga, siempre estará rodeada del alo de la subjetividad que haría siempre surgir dudas sobre la capacidad y justeza del juez en las decisiones que tome en los casos en que aparezca determinado abogado o parte constituida dentro de un proceso, pues respecto a la misma no debe existir duda alguna.

En virtud de lo expuesto por el Juez inhibido y por cuanto fueron acompañados recaudos en apoyo de la misma, aún cuando dicha confesión lo releva de pruebas, pues el mismo invoca el artículo 26 de la carta magna con fundamento de su inhibición, debido a que su objetividad ha sido afectada, como consecuencia de las dudas y críticas sobre la ecuanimidad, ponderación y satisfacción del debido proceso planteadas por la codemandada fiadora en la presente causa, se declara CON LUGAR la inhibición formulada por estar hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del Estado Lara, en su oportunidad y copia certificada de esta decisión al Juez inhibido y a los Juzgados Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con oficio.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil cuatro.

La Juez Titular


Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m. Expediente N° KP02-X-2004-000256 Seguidamente se remitieron copias certificadas, conforme lo ordenado con Oficios Nros: 402/2004, 403/2004, 404/2004 y 405/2004, a través de la URDD con Oficio Nro. 401/2004.

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas