REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000818


DEMANDANTE: SANDRA NAYLETH ALMAO VERA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad 15.446.381, de este domicilio.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: YUSNAIBI QUINTERO, IPSA N° 90.306.

DEMANDADO: JEAN CARLOS TORRES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.991.753, comerciante.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 25 de marzo del 2003, la ciudadana SANDRA NAYLETH AMAO VERA, por intermedio de su apoderada YUSNAIBI QUINTERO, ya identificadas, presentó libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, mediante el cual demandó por Divorcio al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ TORRES, igualmente identificado, fundamentando su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° y los artículo 358, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 01/04/2003 el tribunal se abstuvo de admitir la demanda, hasta que la parte actora complementara el libelo señalando los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el Art. 455 de la LOPNA. En fecha 22/04/2003, fue corregido el libelo por la apoderada de la demandante, señalando nombre, apellidos y domicilio de los testigos a presentar como prueba testimonial. Por auto de fecha 28/04/2003, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cumplida la notificación de las partes en fecha 04/08/2003, se realizó el primer acto conciliatorio. Por auto de fecha 19/08/2003 se efectuó el segundo acto conciliatorio, y por cuanto no comparecieron las partes se declaró extinguida la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 20/08/2003, se revocó por contrario imperio el acto de fecha 19/08/2003 de conformidad con el Art. 310 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/09/2003, se efectuó el segundo acto conciliatorio. A los folios (17 y 18) constan escritos de contestación a la demanda presentado por ambas partes. A los folios (27 y 28) consta informe socio familiar. En fecha 14/04/2004, día y hora fijados para la audiencia oral de evacuación de pruebas, las partes no comparecieron. En fecha 27/04/2004, el Juzgado a-quo dicto sentencia, declaró Sin lugar la acción de divorcio. En fecha 05/05/2004, la ciudadana Sandra Almao apeló de la sentencia. Por auto de fecha 07/06/2004, se oyó la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a la URDD Civil, y distribuido el expediente le correspondió a esta alzada para su conocimiento y recibido el asunto en fecha 14/07/2004, se le dio entrada y se fijó para el acto de formalización del recurso de apelación y de conformidad con el artículo 489 de LOPNA se fijó para dictar sentencia. En fecha 21/07/2004 se realizó el acto de formalización estando presente la abogada IRIS VICTORIA TORREALBA, apoderada de la parte actora. Llegada la oportunidad para decidir se observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Aparece de los autos que con fecha 27 de abril de 2004 la Juzgadora especializada de Primera Instancia dictó decisión contentiva de declaratoria sin lugar de la demanda de divorcio propuesta, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, fundado en que “…La causal invocada por la parte demandante no fue comprobada,…”.

Esta declaratoria fue consecuencia directa de la no comparecencia de las partes al acto de audiencia oral de evacuación de pruebas, cuya oportunidad había sido fijada por auto del Tribunal de fecha 31 de marzo de 2004, para el día 14 de abril de 2004, a las 02:00 de la tarde, donde se le advirtió a las partes en el juicio de la carga que reposaba en ellos de presentar a los testigos que hayan promovido.

En efecto, aparece de auto de fecha 14 de abril de 2004incurso al folio (33), que siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente juicio de divorcio, el alguacil del tribunal llamó a las puertas del tribunal, dejándose constancia expresa de la no comparecencia de ninguna de las partes al referido acto, y que solamente estaban presentes los funcionarios del tribunal; de manera que al no haber logrado comprobar la causal de divorcio invocada, dada la no comparecencia al acto de evacuación oral de pruebas, la demanda fue declarada sin lugar.

A los fines de evitar los efectos producidos por la actuación del tribunal que declaró desierto el mencionado acto, y de justificar su inasistencia a la hora fijada por el Tribunal de la causa, tanto la parte demandante como la demandada, asistidos por sus abogadas, consignaron escrito por ante la URDD CIVIL, diligencia fechada del 14 de abril de 2004, a las 02:30 de la tarde, en la cual expusieron que no pudieron llegar a la hora fijada por el tribunal por motivos de fuerza mayor, señalando que en la zona se celebraba un evento que obstaculizó el acceso vehicular, produciendo como consecuencia de ello el referido retraso, que señalan fue de 15 minutos, motivo por el cual solicitaron se procediera a fijar nueva oportunidad para la realización de ese acto.

Observa esta Juzgadora de la Alzada que estas mismas razones y petitorio constituyen el motivo por el cual fue realizada la respectiva impugnación a la decisión del a quo, y el fundamento de la apelación que hubiere sido formalizada por ante esta Instancia Superior en la oportunidad de Ley, lo que implica que la competencia de conocimiento de este Juzgador de la Alzada está dirigida a determinar la justeza o no de la decisión objetada y la posibilidad legal de la nueva apertura de la oportunidad de evacuación oral de pruebas, y así se establece.

Para decidir, este Tribunal de la Alzada Observa:

De conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, la fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas, la cual debe acaecer en la oportunidad que fije por auto expreso el Juez de la causa, luego de contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas.

En esa oportunidad el Juez deberá dejar constancia de la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate (Artículo 470 LOPNA); pero si en el acto se constata la ausencia de alguna de las partes, sin causa justificada a juicio del juez, el juez celebrará el acto con los presentes (Artículo 476 siudem); resultando que serán nulas las pruebas que no sean celebradas en forma oral, así como las que no fueren evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso, siendo igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate.

Observa esta Juzgadora que no obstante no aparecer regulada por la normativa especial la posibilidad de reapertura de esa oportunidad tan fundamental para el destino de los procesos, el artículo 476 de la LOPNA, deja entrever la posibilidad de que ante una causa justificada a juicio del tribunal, pudiere acordarse la nueva fijación de esa oportunidad, para lo cual resulta muy valiosa la aplicación de la norma prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al presente procedimiento conforme lo permite la normativa de la Legislación especial, en el cual se dispone que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Aparece de la diligencia suscrita por ambas partes del presente proceso que si bien no estuvieron a la hora fijada por el Tribunal para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, esto es a las 02:00 de la tarde, ello se debió _conforme afirman_ a que en la zona se celebraba un evento que imposibilitó el acceso vehicular, hechos que dejaron constancia en una diligencia de la misma fecha, presentada por ante la Oficina de recepción de documento (URDD CIVIL) que funciona adscrita a nuestros Tribunales, la cual aparece con la hora de presentación 02:30, esto es treinta minutos después de la hora preestablecida por el Tribunal para la realización del referido acto, diligencia que aparece firmada tanto por la parte demandante como por el demandado y por sus respectivos representantes legales; pero de la misma no se constata la presencia de los testigos que hubieren sido promovidos por la parte actora para acreditar la causal de abandono voluntario alegada como motivo para hacer procedente el divorcio, lo que era carga exclusiva de la parte promoverte y sin cuya presencia no era posible la evacuación de esa prueba testimonial fundamental para el destino del proceso, y de cuya presencia debe dejar constancia expresa el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 479 esiudem, circunstancia que aunada a la no comprobación de la razón del retardo, trae consigo la consecuencia necesaria de la declaratoria de no comparecencia de las partes al acto de evacuación de pruebas y a la confirmación de la declaratoria de improcedencia de la demanda propuesta, al no haber sido debidamente acreditada la causal legal alegada, conforme fue declarado por el A Quo, Y Así Se Decide.

No puede dejar de señalar esta Juzgadora de la Alzada que dado el eminente carácter de Orden Público que reviste la institución del Matrimonio para nuestro Derecho, es por ello que las causales que justifiquen su disolución solamente pueden ser las previstas en la Ley, las cuales deben ser suficientemente acreditadas a tales fines y a través de pruebas que merezcan fe suficiente, pues el Legislador no está interesado en favorecer al divorcio, sino en favorecer la institución matrimonial; no obstante lo cual, y ante situaciones que amenacen la tranquilidad, el buen orden de las familias y el desarrollo de los hijos en adecuadas condiciones de emotividad, si las partes aparecen estar de acuerdo en la imposibilidad de mantener una vida común, nuestro Legislador ha establecido formas legales a las cuales las partes pueden recurrir sin necesidad de verse sometidas a la realización de un juicio controvertido, desde luego si están de acuerdo en ello, así como en el régimen respectivo de los bienes conyugales, el que rija la guarda de los hijos, las visitas y los contenidos del derecho de alimentos, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por SANDRA NAYLETH ALMAO VERA contra JEAN CARLOS DIAZ TORRES y SIN LUGAR la APELACIÓN realizada por la ciudadana SANDRA NAYLETH ALMAO VERA. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara de fecha 27 de Abril del 2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 27 de Julio de 2004, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS