REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 27 DE JULIO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°



PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOSE AMARO SISIRUCA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.702.844, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KANKIS KELLER FRANCISCA ALDAZORO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.668.028, de este domicilio.

HIJOS: KERWIN ANTONIO y HECTOR ANTONIO.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 06/08/2001, la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, admitió demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSE AMARO SISIRUCA en contra de la ciudadana KANKIS KELLER FRANCISCA ALDAZORO VARGAS. El mencionado demandante aduce en su libelo que mantiene constantes desavenencias con la demandada, lo que ha ocasionado que se haga imposible la convivencia bajo el mismo techo, y que para la fecha se mantienen separados, viviendo en distintos sitios. Fundamenta su acción en el literal 3 del artículo 185 del Código Civil. Anexó a su libelo recaudos que van del folio 3 al 5. Al folio 16 consta poder apud-acta que confiere el demandante a la Abg. Yoseyil M. Navas de Túa. En fecha 13/02/2002, el a quo acordó citar vía cartel a la demandada, vista la solicitud hecha por la Abogada del demandante. Al folio 21 consta publicación de los carteles. Por auto de fecha 02/12/2002 el Tribunal de la causa designó como Defensor Ad-litem de la demandada al Abg. Paúl Russo, quien acepta el cargo. El 19/05/2003 se efectuó el primer acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto al no asistir la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. El 09/07/2003 se efectuó el segundo acto conciliatorio, al cual asistió la parte demandante y el Fiscal 17°, y no estuvo presente la parte demandada. Por auto de fecha 09/09/2003 el Tribunal ordenó se practique Informe Social en el domicilio de los niños de autos, y que se apertura cuenta de ahorros a beneficio de los mismos en el Banco Industrial de Venezuela. A los folios 51 al 53 consta Informe Social practicado a las partes en juicio. El día 07/06/2004 se efectuó la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales no se evacuaron por cuanto no compareció ninguna de las partes. En fecha 15/06/2004 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la acción de divorcio, quedando vigente el matrimonio existente entre los ciudadanos REINALDO JOSE AMARO SISIRUCACA y KANKIS KELLER FRANCISCA ALDAZORO VARGAS. El 21/06/2004 la Abg. Yoseyil M. Navas de Túa, apela la anterior sentencia, la cual es oída en ambos efectos el 29/06/2004 por el a quo, quien ordena remitir el expediente al Superior, correspondiéndole según turno de distribución a este Superior Segundo, en donde se le da entrada en fecha 14/07/2004 y se fija para que tenga lugar el acto de Formalización del Recurso de Apelación, conforme con el artículo 489 de la LOPNA. En fecha 21/07/2004, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto se dejó constancia que ni la parte apelante, ni el Fiscal del Ministerio Público se hicieron presente, por lo que se declaró desierto el acto.

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.
MOTIVA

Conforme a los límites del conocimiento de este Juzgador de la Alzada, trazados por la decisión y por la apelación a ella cumplida, se establece que la competencia de conocimiento de este Juzgador está circunscrita a determinar el ajuste o no a derecho de esa providencia, que es declaratoria sin lugar de la demanda de divorcio, para lo cual deberá el apelante en primer término proceder de conformidad con la Ley a formalizar el recurso de apelación interpuesto, y así se establece.


Para decidir, este Tribunal Observa:

Suben las actas a esta Instancia Superior con ocasión de la apelación realizada por la abogada Yoseyil M. Navas de Túa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano REINALDO AMARO SISIRUCA, en contra de la decisión dictada por la Juez de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 15 de Junio de 2004, que declaró sin Lugar la acción de divorcio intentada por el apelante en contra de la ciudadana KANKIS KELLER ALDAROZO VARGAS, en consecuencia quedando vigente el matrimonio que existe entre estos dos ciudadanos, el cual fue contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1.997, Acta N° 147, folio 157 vto y 158 fte del libro de matrimonios llevado por ante ese despacho en el año 1997.

Una vez como fue remitido el expediente por ante este tribunal de alzada, se fijó día y hora para la formalización del recurso de apelación, oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte apelante no acudió a tales fines, por lo cual se declaró desierto el acto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar por ante el tribunal superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, caso que se compadece con el de los autos, Y Así Se Establece.


En efecto, en sentencia reciente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 18, de fecha 04/04/02, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por Separación de Cuerpos y Bienes (conversión en Divorcio) intentaren los ciudadanos ÁNGEL MANUEL MESO PASTORS, y ELSY DEL SOCORRO MOLINA LÓPEZ, estableció en ese sentido textualmente lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro… no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esencial del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la insistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.

Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:

“Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas Sonia Blanco y Elisa Mirabal, apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Meso Pastors, presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria”.

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Formalizante del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La Sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

Del contenido del artículo anterior transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual de muestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en formal oral tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para lograr dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide”. (Destacados del Juzgador de Segunda Instancia).


De esta forma, no habiendo procedido el apelante a formalizar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente y como bien ha sido sentado por decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora, y SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSE AMARO SISIRUCA en contra de la ciudadana KANKIS KELLER FRANCISCA ALDAZORO VARGAS, ya identificados. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, de fecha 15 de Junio de 2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 27 de Julio de 2004, siendo las 11:45 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS