REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-O-2003-000321
Aparece de los autos que en fecha 09 de octubre de 2003 fue interpuesta solicitud de amparo constitucional por el abogado YVAN MUJICA GONZALEZ, en ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.109, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio El Foro, Planta Baja, Oficina 2, en su condición de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos IDALMEN RODRIGUEZ Y LUIS SAER, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, y titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.551.754 y V.- 4.374.251, en contra del auto de admisión de querella interdictal de restitución por despojo, dictado en el expediente N° KP02-V-2003-1815 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y una vez como resultó dilucidado el conflicto de competencia por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2004, que ordenó la remisión del expediente a este Tribunal para su conocimiento, se ordenó al accionante en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, procediera a hacer las correcciones señaladas en auto de fecha 11 de junio de 2004, al presentar su solicitud impresiones y omisiones que debían ser necesariamente subsanadas, a cuyos efectos se ordenó su notificación, la cual se verificó en fecha 28 de junio de 2004 a las 09:50 a.m., actuación que fue hecha constar en el expediente el 29 de junio de 2004 y habiendo trascurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas dispuesto por el Legislador, sin que la parte interesada hubiere procedido en consecuencia, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo están revestidas del carácter de Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente acción constitucional de amparo, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR
ABOG. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria
Abog. Maria Carolina Gómez de Vargas
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