REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-O-2004-000210

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICENTE ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, transportista, portador de la cédula de identidad Nro. 2.688.336, domiciliado en jurisdicción de la población de San Felipe de Monay, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, provisto de la cédula de identidad 4.534.079, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.566, domiciliado en Motatán, Estado Trujillo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRANSPORTE TRANSARENA C.A. representado por Freddy Bracamonte, en su carácter de Presidente y propietario de la empresa.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO (AGOTAR PRIMERA INSTANCIA).

Fue recibido en presente asunto, en fecha 17 de junio de 2004, por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal lo recibe, a los fines de la consulta obligatoria, a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Primeramente se introdujo el presente amparo, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, alegando el ciudadano Vicente Antonio Pérez, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 31 de octubre de 2002, dictó Providencia Administrativa N° 134 declarando Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de TRANSPORTE TRANSARENA C.A., desde la fecha del despido ocurrido el 29 de junio de 2002 hasta la fecha de reincorporación en su sitio de trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal establecer, lo relacionado a su competencia, la cual le corresponde a este Juzgador de conformidad con lo establecido en Sala Constitucional en la sentencia YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, del 8 de diciembre de 2000, la cual fue dictada como ampliación de la Sentencia Emeri Mata Millán y en donde se dejo estableció lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negritas del Tribunal).-

Sobre la base de lo anterior, podrán los Jueces del lugar donde sucedieron los hechos, conocer del amparo, bajo lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y para complementar la Primera Instancia enviarán el expediente con su decisión al Tribunal competente de Primera Instancia, que resulta ser este Tribunal por tratarse de una acción de amparo por ejecución de providencia administrativa y, así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez aclarado, lo relacionado a la competencia, este Tribunal llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, observa:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

Ahora bien, la sentencia del juez de la localidad declaró Inadmisible la acción por caducidad, por haber transcurrido mucho más de seis meses entre la fecha de la providencia Administrativa Nro 131, dictada el 31 de octubre del año 2002 hasta el 12 de mayo de 2004, fecha de interposición del amparo, por ante el juez de la localidad y consecuencia de ello, este juzgador debe ratificar la sentencia dictada por el juez de la localidad y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el juez de la localidad, en fecha el 24 de mayo de 2004 y, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo incoada por el ciudadano Vicente Antonio Pérez, contra TRANSPORTE TRANSARENA C.A.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conocerá per saltum, conforme se estableció en la sentencia de dicha Sala, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso Ramón Cubillán Pirela y otros, contra la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, la ciudadana Katiuska Villalba de Campos, de fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente Nro. 03-1631.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de julio del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos