REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO : KP02-N-2003-000610
PARTE RECURRENTE: BELIA MERCEDES CADENAS, venezolana, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 3.533.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464 y 74.999, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 1, oficinas 11 y 12.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por intermedio de la Alcaldía de dicho Municipio Iribarren.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: TOMAS COLINA RAMOS y ALBA TORREALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.350 y 38.575, respectivamente y, de este domicilio
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicio el presente Juicio mediante querella instaurada, por la ciudadana BELIA MERCEDES CADENAS, a través de sus apoderados, quien alega haber laborado como Directora de Control de Egresos, en la Contraloría de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 11-11-1968 hasta el 30-04-2002, lo que se expresa en un tiempo de 33 años, 05 meses y, 19 días, siendo el motivo de su egreso, la jubilación, que le fue notificada, el 30 de abril de 2002, según resolución N° 0378-2002, emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente alegó la recurrente, que al momento de producirse la jubilación, devengaba un sueldo mensual de Bs. 796.800,00 y un sueldo diario de Bs. 26.560,00.
En su contestación a la demanda la representación legal del Municipio alega, la prescripción de la acción, por haber transcurrido, más de un (01) año desde la fecha de culminación de la relación laboral, de igual forma, niega, rechaza y contradice la acción propuesta, tanto de los hechos como en el derecho, así como también niega que su mandante adeude a la demandante, la cantidad libelada. Para decidir, este Tribunal observa:
Establece el artículo 1.956 del Código Civil, que el juez no puede suplir de oficio, la prescripción no opuesta y ha sido diuturna la jurisprudencia de instancia al establecer:
“…Al alegarse u oponerse la prescripción, quien pretenda valerse de ella, debe indicarle al Tribunal, el día, mes y año, en que comenzó a correr así como el día mes y año en que se consume, pues es la única manera de que el juez de conformidad con lo previsto 12, 1.975 y 1.976 del Código civil, y sin incurrir en infracción del 1.956 eiusdem, pueda validamente efectuar el cómputo del lapso prescriptito y llegar a la conclusión...” ( Sentencia del 31 de octubre de 1990, caso Otilde Elena Silva de Podlinski contra Banco Hipotecario Unido S.A. expediente 2080 del Juez Accidental superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda).
El anterior criterio jurisprudencial debe unirse al criterio constitucional, establecido en el artículo 89.3 de la Carta Magna que pauta que siempre deberá favorecerse el hecho social trabajo con la interpretación más favorable al trabajador en los supuestos de duda. En el caso de autos, la duda deviene de la forma como fue opuesta la defensa de prescripción, a saber: “Opongo a favor de mi demandante la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por haber transcurrido mas de UN (01) AÑO desde la fecha de culminación de la relación labora”l.
Es decir, no se cumplió los con los extremos de establecer el día fecha y hora del inicio y la terminación de la relación laboral, razón más que suficiente para tenerla como no opuesta fundamentado en el extracto de sentencia arriba citado y, así se decide.
Los representantes municipales negaron rechazaron y contradijeron la acción propuesta, pero simultáneamente, promovieron la defensa perentoria de prescripción, siendo evidente que quien alega prescripción, está admitiendo la existencia de la deuda, por otra parte al negar en forma discriminada los conceptos demandados y no ser un hecho negativo genérico sino específico, asumieron para sí, la carga de la prueba, por cuanto los hechos negativos de esta especie se prueban con el negativo contrario, y, al estar comprobado con la liquidación final de prestaciones sociales que riela al folio 8 así como los bauchers de sueldo que rielan a los folios 9 y 10 del expediente, que ciertamente existió una relación laboral o estatutaria a través del hecho social trabajo, la demanda debe ser declarada Con Lugar, sin tomar en cuanta la supuesta transacción que se acompaño en la audiencia definitiva por cuanto no fue alegado en la contestación la existencia de tal hecho y admitirlo por su incorporación en un juicio que no tiene informes, seria igual que variar el contenido de la contestación que riela a los folios 20 y 21 del presente asunto, variándose con ello la forma como quedó trabada la litis en la audiencia preliminar y, en este sentido no se puede apreciar dicho documento por la razón aludida y, así se decide.
Sobre la base de lo antes señalado este Tribunal debe reiterar el dispositivo del fallo y, por ausencia de pruebas, condenar al Municipio Iribarren del Estado Lara, a cancelar a la recurrente BELIA MERCERDES CADENAS, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 149.818.875, 14), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en la forma descrita liberalmente y, así se decide.
DECISION
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana BELIA MERCEDES CADENAS, venezolana, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 3.533.979, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464 y 74.999, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 1, oficinas 11 y 12, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representados judicialmente por los abogados TOMAS COLINA RAMOS y ALBA TORREALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.350 y 38.575, respectivamente y, de este domicilio, ordenándose al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cancelar a la recurrente BELIA MERCERDES CADENAS, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 149.818.875, 14), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en la forma descrita liberalmente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se otorga a las partes un plazo de ocho (08) días para que se den por notificados, y una vez conste en autos las notificaciones correspondientes, comenzará a correr el lapso de apelación respectivo.
Publíquese y regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temp., (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las (02:30 p.m) La Secretaria Temp., (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Secretaria Temp.,,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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